PARTE ACCIONANTE: Estaley Falcón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.587.890, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado N° 91.017, quien actúan en su propio nombre y representación.-
ACCIONADA: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, contra la validez de la notificación practicada el 12 de agosto de 2008..-
EXPEDIENTE: 9875
ACCIÓN: AMPARO CONSTITUCIONAL
I
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento por solicitud de amparo constitucional presentado en fecha 13 de abril de 2009, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor de turno), cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal Superior, recibiéndose los autos en fecha 15 de abril de 200.
Al respecto alegó el accionante:
Que, en fecha 14 de julio de 2007, se dictó sentencia en el juicio que se le sigue por desalojo; el tribunal libró boleta de notificación el día 07-07-2008, la cual expresa que en fecha 27-02-2008, se dictó sentencia, alegando que dicha sentencia a la que hace mención no aparece en el expediente 12606, y que diligencia a los fines de que se corrigiera el error, y el día 28 de noviembre el tribunal responde la diligencia donde señala “se deberá tener como consumado el acto de notificación del demandado de la sentencia definitiva dictada en el presente juicio”, asimismo denunció violación del artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante auto de fecha 15 de abril de 2009, este Tribunal le dio entrada al presente expediente, y se le asignó el número 9875, y ese mismo día el accionante consignó mediante diligencia copias simples de los recaudos, que a su entender eran los necesarios para la fundamentación de su solicitud de amparo constitucional.
Mediante auto de fecha 17 de abril de 2009, este Tribunal procedió a solicitar al quejoso, de cumplimiento con lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que no señala en su solicitud la forma en que se violenta el derecho constitucional denunciado, ni mucho menos la manera de restituir el mismo, ordenándole corrigiera el defecto en el que incurrió en el escrito de solicitud de amparo constitucional, interpuesto el 13 de abril de 2009, por ante el Juzgado Superior Distribuidor de Turno, con la observación que lo hiciera dentro de las 48 horas siguientes a la constancia en autos de su notificación, y que si no lo hiciere en el lapso señalado sería declarada inadmisible la presente acción de amparo.
El 13 de mayo de 2009, el accionante en amparo, consignó escrito con la finalidad de dar cumplimiento al auto emitido por este Juzgado en fecha 17 de abril de 2009.
II
MOTIVA
Ahora bien, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 19 establece lo siguiente:
“Artículo. 19.- Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada Inadmisible.” (Subrayado del Tribunal)
Por otra parte, el Doctrinario Rafael. J. Chavero Gazdik, en su obra El Nuevo Amparo Constitucional en Venezuela, señala al respecto lo siguiente:
“DESPACHO SANEADOR. Conforme a lo señalado anteriormente, introducida la solicitud de amparo constitucional el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción. Sin embargo, antes de esta decisión y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo, el juez puede constatar que no están cumplidos los requisitos formales a que se refiere el artículo 18 ejusdem. En este caso, si el juez considera que no están llenos los extremos de esta última norma debe notificar a la parte actora para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible. Esto es lo que se conoce en doctrina como el despacho saneador, el cual consiste en otorgar una garantía adicional al actor para que corrija algún error, defecto u omisión, en lugar de desechar de una vez la admisión de la acción. Es precisamente otra muestra del principio de orden público del procedimiento de amparo y del rol inquisidor del juez constitucional. Como vimos anteriormente, los requisitos formales de la solicitud de amparo constitucional son bastante elementales, casi imprescindibles, pero a pesar de ello la ley consideró necesario otorgar una garantía más al actor, exigiendo que el juez constitucional le de una nueva oportunidad para que llene el vacío o aclare su solicitud...”
Así como también, en sentencia del 5 de agosto de 2002, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, se estableció con respecto a lo discutido lo siguiente:
“…Visto lo anteriormente expuesto, esta Sala observa que, el 9 de julio de 2001, el Secretario del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dejó constancia de la citación del accionante, por lo que al haber transcurrido el lapso de cuarenta y ocho (48) horas estipulado en el auto del 6 de julio de 2001, al momento de que el mencionado Juzgado Superior dictó la sentencia del 16 de julio de 2001, donde declaró inadmisible la presente acción de amparo, sin que el accionante hubiera corregido la omisión advertida por el Tribunal de la causa, esta Sala concluye que la presente acción de amparo se encuadra dentro del supuesto de inadmisibilidad establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional…”
En el presente caso, se observa que el 13 de mayo de 2009, el accionante en amparo consignó escrito con la finalidad de dar cumplimiento al auto emitido por este Juzgado en fecha 17 de abril de 2009, actuación esta con la que quedó tácitamente notificado.
Siendo ello así, observa este Tribunal que en el escrito consignado el accionante no dio cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como le fue ordenado en el auto de fecha 17 de abril de 2009, por cuanto en el mismo tampoco especifica cual es la violación constitucional delatada, debiendo este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica que establece el artículo 19 de la Ley especial, que no es mas que declarar inadmisible la solicitud de protección constitucional. Así se decide.
En consecuencia, dada la situación existente en el presente caso y siendo que de autos se desprende que esta Alzada cumplió con los trámites para el procedimiento de amparo, y en virtud de que la accionante no subsanó los defectos existentes en la solicitud de amparo, se considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano Estaley Falcón, por no llenar su acción de amparo los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al no señalar la violación del derecho condicional denunciado ni la amenaza de violación de algún derecho constitucional, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Especial que rige la materia. Así se declara.-
III
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara inadmisible la solicitud de protección constitucional interpuesta por el ciudadano Estaley Falcón, en contra de la validez de la notificación practicada en fecha 12 de agosto de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas a los veinte (20) días del mes de mayo de 2009. Año 199º y 150º.
EL JUEZ,
Dr. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,
RICHARS DOMINGO MATA.
En la misma fecha, siendo las 2.00 (PM), se publicó y registró la anterior sentencia, como está ordenado, en expediente N°.9875.-
EL SECRETARIO,
RICHARS DOMINGO MATA.
VJGJ/RM
Exp. 9875.-
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