REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP. N°: 8236.
PRETENSIÓN PRINCIPAL: “RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS”.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
ASUNTO SOMETIDO AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA: APELACIÓN DE LA SENTENCIA DE FECHA 14 DE ENERO DE 2008, MEDIANTE LA CUAL SE NEGÓ LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA PROPUESTA POR LA DEMANDADA, POR LA PRESUNTA FALTA DE LEGITIMIDAD DEL ABOGADO LUÍS ALEJANDRO GONZÁLEZ (QUIEN FUERA APODERADO ACTOR), PARA ACTUAR EN ESTE JUICIO.
“VISTOS” CON INFORMES DE LA DEMANDADA-APELANTE, Y OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
PARTE DEMANDANTE: Constituida por la empresa “INVERSIONES IBEPRO, S.R.L.”, sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en ese orden), en fecha 15 de agosto de 1.978, bajo el Nº. 28, Tomo 105-A-Sgdo. Representada en este proceso por los abogados: Yolimar Duque Morales, Ana Isbel Vicente Garrido, Elizabeth Aleman Bali y Carla Luisa Pestana Pereira, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.914, 48.622, 58.364 y 80.336, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano ALDO CARAGGIO ROMANIELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-3.611.476. Representado en este proceso por la abogada Yaritza J. Sagastizabal C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 58.948.
-II-
-DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA-
Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 12 de mayo de 2008, por la abogada Yaritza Sagastizabal C., apoderada de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 14 de enero de 2008, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró, en síntesis, lo siguiente:
(Sic) “…(Omissis)…” …La representación judicial de la parte demandada debidamente asistido de abogado, entre muchas cosas aducidas en su escrito, lo que pretende es la reposición de la presente causa al estado de contestación de la demanda, que se ordene y revierta la medida de secuestro decretada en este juicio y se le devuelva el inmueble hasta la definitiva terminación del juicio.
Por su parte, la abogada MIRIAN BALI DE ALEMAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 284, actuando con el carácter de Directora Principal de la empresa demandante, Sociedad Mercantil “INVERSIONES IBEPRO, S.R.L.”, ratifica todas las actuaciones realizadas en el presente proceso por el abogado Luís Alejandro González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 113.768, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, según poder que más adelante se especificará; dejando constancia que el referido abogado tienen cualidad para actuar en el presente juicio.
“…Omissis…”
(…)…Revisados en consecuencia tanto el Registro Mercantil correspondiente a la empresa demandante como el poder otorgado al abogado Luís Alejandro González Cuevas, evidencia este Juzgador que la abogada Mirian Bali de Alemán es la Directora Principal de “Inversiones Ibepro, S.R.L.”, y que el referido poder fue otorgado con anterioridad a la presentación de las diligencias de fecha 31 de enero de 2007 por parte del abogado Luís González; en ese respecto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otras cosas, señala que: “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedida, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. Por las explicaciones anteriormente expuestas, considera este Juzgador que la presentación posterior del docu8mento poder tantas veces referido, no significa que deba procederse a la reposición de la presente causa, toda vez que no se han cometido faltas que puedan anular los actos procesales realizados en este proceso ni se ha dejado de cumplir en los mismos alguna formalidad esencial a su validez, tal y como lo señala el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se niegan los pedimentos formulados por la demandada y se tienen como válidas todas las actuaciones verificadas en este expediente desde el 31 de enero de 2007 hasta la presente fecha.- Se ordena notificar a las partes mediante boleta, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 eiusdem. (Subrayado y Negrillas del Juzgado). Así se declara…” (…). (Fin de la cita textual).
Todo ello en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento, y daños y perjuicios, intentara la empresa mercantil Inversiones Ibepro, S.R.L., contra el ciudadano Aldo Coraggio Romaniello, ambas partes anteriormente identificadas en el presente fallo.
-III-
-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA SOMETIDA
AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA-
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior el cual fijó los lapsos legales que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2008. Y, siendo la oportunidad para decidir, se observa:
La presente incidencia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la sentencia dictada por el Tribunal a-quo en fecha 14 de enero de 2008, parcialmente transcrita, mediante la cual negó la solicitud de reposición de la causa propuesta por la representación judicial de la parte demandada, por la presunta falta de legitimidad del abogado Luís Alejandro González (quien fuera apoderado actor), para actuar en este juicio.
Fijada la oportunidad legal por este Tribunal de Alzada para que tuviera lugar el acto de informes, compareció en fecha 19 de enero de 2009, la abogada Yaritza J. Sagastizabal C., apoderada de la parte demandada, Aldo Coraggio Romaniello, e hizo uso de ese derecho consignando el respectivo escrito en el que, entre otras cosas: Denuncia que en la sentencia recurrida en apelación no se cumple con el requisito exigido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, referido a los motivos de hecho y de derecho de la decisión por lo que solicita la nulidad de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 eiusdem. Que, es el caso que en el presente proceso el juez a-quo no consideró los alegatos realizados en el escrito consignado por su representada en fecha 07 de noviembre de 2007 (Cursante a los folios 113 al 116 del expediente), en el cual fue alegado un vicio de “gran envergadura” como lo es el hecho de que en fecha 31 de enero de 2007, el abogado Luís Alejandro González, solicitó en dos (2) diligencias se libraran los respectivos carteles de citación para la contestación de la demanda, así como, el decreto de la medida de secuestro, tal y como se desprende de las diligencias que cursan a los folios 54 y 55 del expediente, todo lo cual hizo sin ostentar la representación judicial de la empresa demandante, Inversiones Ibepro, S.R.L. Que, no obstante ello, el a-quo, mediante auto de fecha 07 de febrero de 2007 (Cursante al folio 56 del expediente), acordó lo solicitado por el abogado Luís Alejandro González, sin observar ni constatar en el expediente, el carácter con que actuaba el referido abogado y si esa representación judicial era real. Que posteriormente, en fecha 05 de marzo de 2007, es cuando el abogado Luís González, consignó mediante diligencia copia simple de un poder que lo acredita como “supuesto” apoderado judicial de la empresa actora; todo lo cual -a decir de la apoderada de la parte demandada- constituye un acto “violatorio a todas las disposiciones legales vigentes”, ya que éste abogado para el momento de solicitar el libramiento de la boletas de citación y de solicitar el decreto de la medida, y su posterior acuerdo por parte del a-quo, (Sic) “…no tenía la CUALIDAD JURÍDICA ni era parte en la causa”, ni figuraba representación alguna en Autos, como para que el Juez, le hubiese acordado los referidos carteles, así como también la Medida de Secuestro solicitada…”.
Que, en razón de lo expuesto, es por lo “…acudo ante su Competente Autoridad, Con la finalidad de que ese Honorable Tribunal, se sirva REVOVAR EL AUTO, emanado por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14-01-2008, del Expediente 23957, hoy en apelación, en el sentido de que Declare SIN LUGAR todo lo actuado en el presente Expediente REVOCANDO DE ESE MODO LA DECISIÓN EN CUANTO A CONSIDERAR VALIDO TODO LO ACTUADO, solicito igualmente, que la presente causa sea repuesta al estado de la Citación, por ser nulas de toda nulidad las Actuaciones para la Citación de mi representado y Consecuencialmente solicito de ese Tribunal, que CONDENE EN COSTAS Y COSTOS DEL PRESENTE PROCESO A LA PARTE ACTORA…”. (Mayúsculas y subrayado de la parte).
Por su parte, la abogada Carla Luisa Pestana Pereira, co-apoderada de la empresa demandante, Inversiones Ibepro, S.R.L., en su escrito de observaciones consignado en esta Alzada en fecha 11 de febrero de 2009, objetó la apelación propuesta alegando, entre otras cosas: Que, la parte demandada al hacerse presente voluntariamente en el proceso, presentando su escrito en fecha 07 de noviembre de 2007, de conformidad con lo pautado en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil quedó citada para la contestación de la demanda, sin más formalidad. Que, es a partir de ésta fecha que contaba con dos (2) días de despacho para dar contestación a la demanda y diez (10) días de despacho para promover y evacuar las pruebas que creyere convenientes, lo cual no hizo, por lo que -estima- quedó confesa en el presente juicio y así debe ser declarado por el juez de la instancia.
Señala, que la medida de secuestro que pretende la demandada se revierta aparece debidamente solicitada en el escrito libelar, específicamente en la cláusula “SEXTA” del Capítulo IV PEDIMENTOS, y si bien es cierto que el abogado Luís Alejandro González el 31 de enero de 2007 volvió a solicitar la medida de secuestro del inmueble arrendado, éste procedió a acreditar en fecha 05 de marzo de 2007 su cualidad de apoderado judicial de la empresa demandante, Inversiones Ibepro, S.R.L., consignando el respectivo poder que le había sido otorgado por la representante legal de la referida empresa, ratificando la mencionada diligencia del 31/01/2007, es decir, que una vez presentado el poder se volvió a pedir la medida de secuestro y fue con posterioridad a ésta última fecha, exactamente el 27 de junio de 2007, cuando el tribunal de la primera instancia decreta la medida de secuestro que le fuera solicitada, y que fue debidamente practicada en fecha 25 de octubre de 2007 encontrándose presente en ese acto tanto la ciudadano Mirian Bali de Aleman, Directora Principal de Inversiones Ibepro, S.R.L., como el abogado Luís Alejandro González, por lo que -considera- no existe ninguna irregularidad que pueda conllevar a declarar la nulidad o revierta el decreto y la practica de la medida.
Alega, que en el presente caso la representación judicial de la parte demandada pide se revierta la medida de secuestro y se le devuelva el inmueble, sin haberse opuesto a la referida medida dentro del tercer (3) día siguiente a su citación, tal como establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo las razones que tuviere que alegar, ni aportó dentro de los ocho (8) días siguientes las pruebas que convenían a sus derechos. Que, es por lo expuesto, que solicita la declaratoria sin lugar de la apelación interpuesta y, en consecuencia, se ratifique en todas sus partes la sentencia recurrida, con todos los pronunciamientos de Ley.
En esta oportunidad se debe advertir que ninguna de las partes promovió pruebas en esta Alzada, no obstante haberse aperturado el lapso para tal fin.
En los resumidos términos que anteceden, queda sometida al conocimiento y decisión de este Juzgado Superior, la presente apelación.
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
-MERITO DEL ASUNTO-
En el caso que nos ocupa, como puede inferirse de lo expuesto por la abogada Yaritza J. Sagastizabal C., apoderada de la demandada, en su escrito de informes, se solicita la nulidad de la sentencia recurrida en apelación, y consecuencialmente, la reposición de la causa al estado de citación, por ser nulas -a decir de le mencionado abogada- las actuaciones desplegadas para obtener la citación de su representación por el abogado Luís Alejandro González, en virtud a que éste abogado para el momento de solicitar el libramiento de la boletas de citación y de solicitar el decreto de la medida, y su posterior acuerdo por parte del a-quo, (Sic) “…no tenía la CUALIDAD JURÍDICA ni era parte en la causa”, ni figuraba representación alguna en Autos, como para que el Juez, le hubiese acordado los referidos carteles, así como también la Medida de Secuestro solicitada…”.
En tal sentido, se hace necesario determinar si en el presente juicio hubo o no el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso en detrimento del derecho a la defensa del accionado, en virtud a la actuación desplegada en este proceso por el abogado Luís Alejandro González, con el fin de obtener el libramiento de las compulsas para la citación, así como, para el decreto de la medida de secuestro practicada en este juicio; lo cual será determinado por quien decide en esta oportunidad, a través de la teoría de las nulidades procesales, consistente en indagar si el acto sometido a discusión satisfizo o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto, que aún afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo, según principio establecido en la parte in fine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
(Sic) Art. 206 C.P.C. “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (…).
De la norma antes transcrita, se desprende, que es obligación del Juez examinar, si la violación de la legalidad de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho a la defensa y al debido proceso, para concluir previo análisis, si la reposición del proceso cumple un fin procesalmente útil, caso contrario se incurriría en la llamada reposición inútil en franca violación del principio constitucional de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Carta Magna, en el que es privativa la justicia sobre las formas.
Por ello y en base a los principios de la estabilidad de los procesos y el de la economía procesal, el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente, tal y como se desprende del artículos 206 y 214 de nuestra vigente Ley Procesal Civil (Código de Procedimiento Civil). Siendo que esa misma orientación ha venido respondiendo la jurisprudencia al referirse a los supuestos conforme a los cuales la sola existencia de un vicio procesal, no es razón jurídica suficiente como para que la reposición sea procedente.
En este sentido, se ha venido pronunciando de manera pacífica y reiterada la jurisprudencia del más Alto Tribunal de la República, cuando en su sentencia de fecha 14 de Octubre de 1.998, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, dispuso:
(Sic) “…(Omissis)…” …En numerosas decisiones de ésta Sala se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio, persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
…La consideración anterior obliga a los jueces a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales, y si ese menoscabo, ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos o intereses, pues sólo será posible acordar la reposición, cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que ha vulnerado el derecho de defensa de las partes. Precisamente, el único aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, recuerda a los jueces que las nulidades de los actos procesales no puede ser declarada, si a pesar de las irregularidades que pueda contener, pudo realizar lo que en esencia era su objetivo, pues la nulidad en esos casos, es un efecto excesivo…”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 14 de Octubre de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, en el juicio de José Filadelfo Osuma contra Solange González Colón, en el expediente N° 96-100, sentencia N° 790.). (Fin de la cita textual)
Criterio éste, que fuera reiterado en sentencia de fecha 24 de Febrero de 1.999, de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, y ratificado por la Sala de Casación Social del actual Tribunal Supremo de Justicia en su fallo del 15 de Marzo de 2.000, en la que se dejó sentado, lo siguiente:
(Sic) “(Omissis)…” …que la indebida reposición de un proceso entraña una nítida lesión al derecho subjetivo fundamental del justiciable, de virtual primigenie constitucional, a un proceso sin dilaciones indebidas, cuando se tiene en cuenta la grave pérdida procesal que genera toda reposición, en forma que muchas veces, al menos en la mente y en los objetivos de los litigantes, se encuentra inmerso el oscuro propósito de buscar la nulidad por la nulidad mismas, con desprecio del principio que siempre ha distinguido entre lo esencial y lo secundario, entre lo falso y lo verdadero, entre lo real y lo presunto, de modo de que la nulidad de un acto del proceso sea la resultante cierta y verdadera del quebrantamiento de una forma esencial del juicio, de la cual dependa en una u otra el derecho a la defensa…(…).La Sala se afilió a ésta orientación de la Doctrina, poniendo énfasis en el objetivo de reducir al mínimo la pérdida procesal que resulta de toda declaración de nulidad, con las consiguientes lesiones al principio de economía procesal y de la estabilidad del juicio.”. (Márquez Añez, Leopoldo; El Nuevo Código de Procedimiento Civil, Fondo de Publicaciones UCAB-Fundación Polar, Caracas, 1.987, Pág. 40 y 42)…” (…). (Fin de la cita textual).
Doctrina y jurisprudencia de las que se desprenden, que la nulidad procesal de un acto, no es mas que aquella que deriva de un vicio que anula un acto del procedimiento en los casos establecidos por la Ley o cuando no se hayan cumplido los requisitos esenciales de validez de los actos, caso en el cual, el Juez está en la obligación de reponer la causa al estado donde se configuró tal vicio, con el fin de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes intervinientes en el proceso, así como una justicia transparente conforme al marco constitucional vigente.
De cara a lo expuesto, se observa que en el caso que nos ocupa, el juez de la primera instancia negó la nulidad, y subsiguiente reposición de la causa al estado de citación, solicitada por la representación judicial de la demandada, en virtud de considerar que tanto en el documento que contiene el Registro Mercantil de la empresa demandante como el poder otorgado al abogado Luís Alejandro González Cuevas, se podía evidenciar que la abogada Mirian Bali de Aleman, es la Directora Principal de Inversiones Ibepro, S.R.L., y que el referido poder fue otorgado con anterioridad a la presentación de las diligencias de fecha 31 de enero de 2007 por parte del abogado Luís Alejandro González, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece entre otros: “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”, consideró que la presentación posterior del documento poder que acreditaba al tan mencionado abogado Luís González, no significa que debía procederse a la reposición de la causa, toda vez que -a su entender- no se han cometido faltas que puedan anular los actos procesales realizados en este proceso ni se ha dejado de cumplir en los mismos alguna formalidad esencial a su validez.
Pues bien, de la lectura pormenorizada e individualizada que efectuó este Juzgador de las actas procesales que integran al presente expediente, se pudo observar que, en efecto, consta a los folios que van desde el 7 al 19 y 119 al 165, copias certificadas del documento constitutivo de la empresa demandante, Inversiones Ibepro, S.R.L., así como, de diversas Actas de Asambleas que han llevado a cabo los socios y/o accionistas de esta empresa, y de la que desprende el carácter de la abogada Mirian Bali de Alemán, como Directora Principal de la misma.
Asimismo, cursa a los folios 59 al 62, del presente expediente, copia certificada de poder otorgado por la abogada Mirian Bali de Alemán, en su carácter de Directora Principal de la empresa demandante, Inversiones Ibepro, S.R.L., entre otros, al abogado Luís Alejandro González Cuevas, para actuar como su representante judicial en este proceso, el cual (Poder) fue debidamente autenticado en fecha 08 de noviembre de 2006, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº. 39, Tomo 149 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría. De su lectura, se precisa lo que a continuación este Juzgador se permite transcribir:
(Sic) “…El Notario que suscribe hace constar que ha dado lectura al Artículo 78 del Decreto-Ley de Registro Público y del Notariado e informó a la parte del contenido, naturaleza, trascendencia y consecuencias legales de los actos o Negocios Jurídicos otorgados en su presencia así como de las renuncias, reservas, gravámenes y cualquier otro elemento que afecten los bienes o derechos referidos en el Acto o Negocio Jurídico, el cual manifiesta en consecuencia su plena conformidad. Asimismo, tuvo a la vista Documentos Constitutivo de INVERSIONES IBEPRO, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15-08-78, bajo el Nº. 28, Tomo 105-A-Sgdo., Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de fecha 23-11-92, e inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30-11-92, bajo el Nº. 35, Tomo 90-A-Pro. Acta Constitutiva Estatutaria de INVERSIONES IBEPRO, S.R.L., ejemplar del diario Datos Nº. 2559, de fecha 23-08-78, donde consta el documento constitutivo estatutario de INVERSIONES IBEPRO, S.R.L., Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de fecha 23-11-92, ejemplar de Repertorio Forense Nº. 9.429, de fecha 07-12-92, donde consta la mencionada Asamblea. Acta de Asamblea del 09-10-01, Carácter de Directoria Principal de INVERSIONES IBEPRO, S.R.L., Acta de Legal Nº. 3731, de fecha 11-12-01…” (…). (Fin de la cita textual).
De igual forma, cursa al folio 118 del expediente, copia certificada de diligencia de fecha 08 de enero de 2008, debidamente suscrita por la abogada Mirian Bali de Alemán, en su carácter de Directora Principal de la empresa demandante, Inversiones Ibepro, C.A., y en la que señaló:
(Sic) “…Ratifico en todas y cada una de sus partes, las actuaciones realizadas en el presente proceso por el ciudadano Luís Alejandro González, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 113.768; ya que actúa en el expediente en su carácter de apoderado judicial de INVERSIONES IBEPRO, S.R.L., según poder que le fue otorgado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 08 de noviembre de 2006, insertado bajo el Nº. 39, Tomo 149 de los libros de autenticaciones; por tal razón dejo constancia en el presente caso, que el ciudadano Luís Alejandro González, tiene cualidad para actuar en el presente juicio ya que por voluntad de INVERSIONES IBEPRO, S.R.L., era apoderado judicial de la empresa con anterioridad a la fecha en que comenzó a actuar en este juicio…” (…). (Fin de la cita textual).
Ahora bien, de acuerdo al contenido de todas estas documentales a las que arriba se hizo referencia, no cabe duda para este Juzgador sobre la cualidad que tenía el abogado Luís Alejandro González, a la fecha 08 de noviembre de 2006, para actuar en el presente juicio como apoderado judicial de la empresa demandante, Inversiones Ibepro, S.R.L. De manera pues que, si bien es cierto que para la fecha 31 de enero de 2007 (Fecha en la cual diligenció solicitando el libramiento de compulsa para la citación y ratificó la solicitud de la medida de secuestro), aun no constaba en este expediente el poder que lo acreditaba como apoderado judicial de la empresa accionante, también es cierto que su falta de consignación no acarrea, como lo pretende la parte demandada, la nulidad de las actuaciones que este apoderado judicial haya podido hacer con posterioridad a la fecha indicada, es decir, 31-01-2007; ello, por cuanto como ya se pudo observar para la prenombrada fecha ya este abogado ostentada la cualidad de representante judicial de Inversiones Ibepro, S.R.L., y cuyo poder le había sido otorgado por una persona que se encuentra debidamente facultada para otorgar poder en nombre de esa empresa, esto es, por la abogada Mirian Bali de Alemán, en su carácter de Directora Principal. Y así se declara.
De alli que, no pudo existir en la sentencia recurrida en apelación el quebrantamiento del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo sostiene la representante judicial de la parte demandada, en su escrito de informes presentado en esta alzada, ya que esa decisión fue tomada en consideración a lo alegado y probado en autos. Y así se declara.
Tal conclusión, nos lleva directamente a declarar que la sentencia proferida en fecha 14 de enero de 2008, (Motivo del recurso de apelación), fue dictada en total armonía con la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Todo lo cual conlleva a este Juzgador a confirmarla en todas y cada una de sus partes, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
-V-
-DISPOSITIVO-
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 12 de mayo de 2008, por la abogada Yaritza Sagastizabal C., apoderada de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 14 de enero de 2008, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE CONFIRMA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES la referida decisión de fecha 14/01/2008; la cual cursa en copia debidamente certificada a los folios 260 al 262, del presente expediente.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso de apelación a la parte apelante.
-VI-
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
CÉSAR DOMÍNGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.
En la misma fecha, siendo las tres y veintisiete minutos de la tarde (03:27:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.
CDA/NBJ/Ernesto.
EXP. N° 8236.
UNA (01) PIEZA; 13 PAGS.
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