REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (7) de mayo de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
Asunto: AP31-F-2009-000392.
Motivo: Liquidación y Partición de Comunidad Conyugal
Solicitantes: Gloria María Angulo García y José Luís Gómez Pichel, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-5.969.841 y V-4.353.202, en ese orden.
Apoderadas Judiciales de los Solicitantes: Isabel Rehkoff Aguillo y Rosa Argelia Espinoza Millán, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.759 y 30.127, respectivamente.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (homologación partición amigable).
-I-
Vista la solicitud de Liquidación y Partición Amistosa de Comunidad Conyugal, presentada en fecha 30 de abril de 2009, por la abogada Isabel Rehkoff Aguillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.759, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Gloria María Angulo García y José Luís Gómez Pichel, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-5.969.841 y V-4.353.202, en ese orden, por medio de la cual solicita la homologación del acuerdo de partición amistosa efectuada entre sus poderdantes; el Tribunal, observa:
-II-
Alega la mandataria judicial de los solicitantes, en el precitado escrito, que en fecha 28 de octubre de 1994, sus representados contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, el cual perduró hasta el día 11 de noviembre de 2008, fecha en que el Juez del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 14, decretó el divorcio.
Igualmente manifiesta, que pese a la disolución del vínculo matrimonial, sus representados no han efectuado la liquidación y partición de la comunidad conyugal; motivo por el cual proceden a realizarla de mutuo acuerdo en la forma expresada en la solicitud.
De acuerdo con lo antes expuesto, advierte el Tribunal que junto al escrito de solicitud la mandataria judicial de los solicitantes acompañó copia certificada de la sentencia de divorcio dictada en fecha 11 de noviembre de 2008, por el Juez del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 14, declarando disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos Gloria María Angulo García y José Luís Gómez Pichel.
Ahora bien, es menester referir que conforme lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, la comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por la disolución de éste; además, de acuerdo con lo previsto en el artículo 768 eiusdem, nadie está obligado a permanecer en comunidad.
Por consiguiente, vista la manifestación de voluntad de los comuneros, ciudadanos Gloria María Angulo García y José Luís Gómez Pichel; y siendo que según lo dispone el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen el derecho a practicar amigablemente las partición de los bienes de la comunidad, el Tribunal estima procedente aprobar la liquidación y partición sub examine en los términos presentados, pues no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
-III-
En virtud de las consideraciones anteriormente expresadas, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACION a la partición amigable efectuada por los ciudadanos Gloria María Angulo García y José Luís Gómez Pichel. Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Se acuerda expedir por Secretaría a los solicitantes, sendas copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión, una vez sean consignados en autos los respectivos fotostatos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Abg. Richard Rodríguez Blaise.
La Secretaria,
Abg. Kelyn Contreras González.
En esta misma fecha y siendo las 10:35 minutos de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada en el copiador correspondiente.
La Secretaria,
Abg. Kelyn Contreras González.
ASUNTO: AP31-F-2009-000392
RRB/KCG.
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