REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: AP31-S-2009-001379

SOLICITANTE: ZULLY BEATRIZ CASTILLO FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.894.739, asistida por el abogado en ejercicio Virgilio Amador Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 119.962.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.

Visto el escrito contentivo de la solicitud de DECLARACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por la ciudadana ZULLY BEATRIZ CASTILLO FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.894.739, asistida por el abogado en ejercicio Virgilio Amador Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 119.962, así como los recaudos acompañados al mismo, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a su admisión, bajo las siguientes consideraciones:

La parte solicitante –por vía de jurisdicción graciosa- pretende que este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 767 del Código Civil, declare la existencia desde el año 1979, de una Comunidad Concubinaria entre su persona y el ciudadano AMABLE RAMÓN QUINTERO ALTUVE; que durante esa unión, que ha existido de forma ininterrumpida, su persona contribuyó en la formación del patrimonio, previa la publicación del edicto correspondiente.

De lo señalado, cabe destacar que, la solicitud presentada se contrae al reconocimiento de una unión concubinaria; siendo necesario apuntar en ese sentido, que si bien de conformidad con lo establecido en el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está facultado para intervenir en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, tales peticiones deben ser formuladas, con estricto apego al ordenamiento jurídico, a los efectos de determinar su procedencia en lo que respecta no solo a su trámite sino a lo que, conforme a derecho, haya de dictaminarse. Aunado a que, la pretensión debe ser realizada a través del medio procesal idóneo para su satisfacción.

Tratándose de una declaratoria de la existencia de una unión concubinaria, especie del género unión estable de hecho, se impone desde el orden procesal –impretermitiblemente- un pronunciamiento judicial con categoría de cosa juzgada, que presupone la sustanciación de un verdadero contradictorio en que se garantice la tutela judicial efectiva y el debido proceso; más en ningún caso, puede afirmarse que, la pretensión planteada puede ser satisfecha mediante una simple de solicitud de jurisdicción voluntaria, como se pretende en las presentes actas.

Por consiguiente, al constatarse que, el único medio procesal idóneo para obtener la satisfacción completa de sus intereses en el establecimiento de su Concubinato, lo constituye la acción mero declarativa y no siendo por tanto, el medio procesal idóneo presentado (solicitud de jurisdicción voluntaria) la legalmente prevista, para sustanciar lo pretendido, resulta forzoso para este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declarar la IMPROCEDENCIA EN DERECHO de sustanciar la solicitud de Reconocimiento de Comunidad Concubinaria presentada por la ciudadana ZULLY BEATRIZ CASTILLO FUENMAYOR, asistida por el abogado Virgilio Amador Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 119.962, y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 7 días del mes de mayo de 2009.
La Jueza


Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental


Abg. Daniela Castillo Ortiz


En esta misma fecha, (7 de mayo de 2009), siendo la 1.57 p.m., se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia a los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Accidental


Abg. Daniela Castillo Ortiz