ASUNTO: AP31-V-2008-002548
Se refiere el presente caso a una demanda de desalojo arrendaticio que presentó la ciudadana LUISA ISABEL CONTRERAS DE SANCHEZ, mayor de edad, de este domicilio, C.I. 4.003.117, representada por los abogados José a. Mora Vergara y Lizbeth N. Duque O., IPSA # 32.738 y 32.071 respectivamente; contra la ciudadana CARMEN YAJAIRA RODRIGUEZ, mayor de edad, de este domicilio
Planteamiento de la litis
Libelo de demanda
Refieren los apoderados de la parte actora que su defendido dió en arrendamiento a la parte demandada, por contrato verbal, un inmueble situado en la Avenida San Martín, Calle Real Los Eucaliptos, Vuelta Los Paos, con calle Libertador, casa S/N , Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital; por el precio de Bs. F..350, oo, como canon mensual de arrendamiento; pero es el caso que no los paga , ya que esta debiendo los de los meses de julio, agosto y septiembre de 2008, que suman Bs.F.1.050,oo.
Después de citar varias normas legales , a modo de fundamento de derecho de su demanda, concluye con el Petitorio, donde reclama: el desalojo del inmueble y pagar los honorarios profesionales de abogado.
Por último estima el valor de la demanda en Bs.F.1050,oo
Contestación de la demanda
La parte demandada se hace asistir por el abogado Albaro Antonio Madriz Medina, IPSA # 47.008, quien en la oportunidad legal procedió a contradecir y negar la demanda, argumentando:
1. que no sea cierto que haya incumplido el contrato de arrendamiento, ya que no ha dejado de cancelar y depositar los cánones de arrendamiento en el expediente No.2007-1327 del Tribunal de Consignaciones Judiciales, por la negativa de la arrendadora de recibirle los alquileres;
2. no consta la propiedad del inmueble arrendado en cabeza de la parte actora.
Examen de las pruebas
Visto como ha quedado trabada la litis y definido los términos de la presente controversia, pasemos a analizar las pruebas aportadas a los autos por las partes, tomando en cuenta que la prueba de la solvencia de la arrendataria, le corresponde a ella, de acuerdo con el art. 1354 CC.
Al folio 69 del expediente corre una certificación expedida por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, donde aparecen las consignaciones hechas por la demandada a favor de la parte actora; y allí se certifican las siguientes consignaciones:
FECHA FECHA Nro. DESDE HASTA MONTO
CONSIGNACION DEPÓSITO DEPOSITO MES AÑO MES AÑO DEPOSITO
11-11-2008 06-08-2008 10660907 7 2008 7 2008 350, OO
11-11-2008 08-09-2008 1060909 8 2008 8 2008 350, 00
11-11-2008 03-10-2008 1060981 9 2008 9 2008 350,OO
Como puede observarse existe una diferencia notable entre la fecha de consignación y las fechas de los depósitos
Pareciera que la parte demandada depositó en la cuenta bancaria del Juzgado de Consignaciones, en agosto, septiembre y octubre, los cánones de arrendamientos correspondientes a julio, agosto y septiembre respectivamente; pero las respectivas planillas bancarias de esos depósitos no las llevó al Tribunal de Consignación sino en noviembre (de 2008)
Existe una Sentencia de la Sala Constitucional del 12 de mayo de 2003, No.1115, que dice que la fecha que se debe tomar en cuenta es la fecha del depósito, no la fecha cuando se presenta la solicitud de consignación; lo cual se corresponde con lo que dice el art. 1305 del Código Civil que dictamina que los intereses moratorios dejan de correr y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor desde el día del depósito; lo cual nos esta indicando claramente que es a partir de dicha fecha cuando el deudor quedaría solvente y liberado de su deuda
De todos modos como quiera que el criterio sustentado en el fallo, es favorable a los arrendatarios, que son los protegidos, los débiles jurídicos, este Juzgado lo acoge y aplica.; en el entendido, por la misma razón de favorecer a los arrendatarios, de que cuando la fecha de la solicitud fuese más favorable al arrendatario, por ser anterior al depósito, aplicará las fecha de la solicitud y no la fecha del depósito. Hipótesis ésta no frecuente por la costumbre del Tribunal de Consignaciones de recibir las solicitudes solo después de haber sido hecho el depósito.
Por otra parte y por último, vemos que los depósitos están realizados dentro de los quince días del mes siguiente al vencido, de acuerdo con el art. 51 del Decreto ley.; y por supuesto antes de que el arrendador iniciara (24 de octubre de 2008) el presente proceso de desalojo.
Conclusión
Visto las consignaciones judiciales realizadas por el inquilino de los meses de arrendamientos que en el libelo se imputan no pagados, es concluyente decir que el demandado logra desvirtuar la causal de desalojo que fue invocada en su contra; ya que dichos depósitos lo ponen en estado de solvencia. Así se declara.
Por último en realción con el argumento de la parte demandada de que el actor como arrendador no ha demostrado su condición de propietario del inmueble alquilado, cabe decir, que para arrendar no es necesario ser dueño; ya que los poseedores precarios pueden arrendar, además de los poseedores legítimos; esto es, que poseen a titulo de dueño.
Parte dispositiva
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la demanda que presentó Luisa Isabel Contreras de Sánchez contra Carmen Yhajaira Rodríguez, ambas partes arriba identificadas.
Hay condena en costas por razón del vencimiento.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción judicial del Área metropolitana de Caracas, a los siete día del mes de mayo de dos mil nueve, en Los Cortijos de Lourdes.
El Juez
JOSE EMILIO CARTAÑÁ ISACH
La secretaria
IVONE CONTRERAS
Nota: En esta misma fecha, siendo las nueve y media de la mañana, se publicó el anterior fallo con su inserción del mismo en los autos del expediente.
La secretaria
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