REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SOLICITANTE: PEDRO LINDARTE MEJIAS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 13.929.695.
APODERADA JUDICIAL DE
EL SOLICITANTE: LETICIA GONZALEZ CARRASQUEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 69.549.


MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA.


SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE N°: AP31-F-2009-000099
I
ANTECEDENTES

Se inició el procedimiento mediante escrito presentado por la abogado en ejercicio LETICIA GONZALEZ CARRASQUEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.549, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO JOSE LINDARTE MEJIAS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.929.695, según consta en documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07-04-2009, quedando anotado bajo el N° 64, Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. (f 3 y 4).
Ahora bien, por cuanto se observa que la pretensión contenida en el escrito antes referido no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho y en consecuencia ordena tramitar y decidir la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso que ocupa al Tribunal, se observa que la solicitud que ha sido elevada al conocimiento de este Juzgado se circunscribe a que se ordene la rectificación del acta de nacimiento del ciudadano PEDRO LINDARTE MEJIAS, ya identificado.
El Tribunal observa que en este caso, dada la naturaleza de la solicitud, a saber, la corrección de errores materiales en las actas de estado civil supra señaladas, la misma debe ser decidida sumariamente, de acuerdo a la forma en que ha sido planteada. Por ende, el Tribunal actuando conforme lo establecido en los artículos 389 y 773 del Código de Procedimiento Civil, pasa a decidir de la manera siguiente:
En el escrito que encabeza estas actuaciones, la solicitante pide que se rectifique el acta de nacimiento de su representado, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, signada con el N° 602, folio 301 vto, del año 1.976, por cuanto alega que en los libros de presentación de nacimientos del Registro Principal del Distrito Capital, su apellido materno MEJIA, aparece en esa otra partida como MEJIAS, tal como se evidencia de copia certificada que anexa a la solicitud marcada “c”, siendo lo correcto MEJIA, según consta del acta de nacimiento del ciudadano PEDRO JOSE, la cual se anexó en copia certificada marcada con la letra “b.
Para demostrar sus alegatos, la solicitante trajo a los autos los siguientes documentos:
1) Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano PEDRO JOSE, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevado por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, signada con el N° 602, folio 301 vto del año 1.976. (f 5). 2) Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano PEDRO JOSE inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevado por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, signada con el N° 602, folio 301 vto del año 1.976, emanada de La Oficina de Registro Principal del Distrito Capital (f 6).
Así las cosas, el Tribunal observa que de acuerdo al acta de nacimiento del solicitante que riela al folio 5 del expediente, el nombre de su madre es como a continuación se expresa: “ZORAIDA BAUTISTA MEJIA”, y no como erróneamente se asentó en la acta de nacimiento emanada del Registro Principal del Distrito Capital, que riela al folio 6 de este expediente, en el cual se le incluyó la letra “S” al final de su primer apellido.
III
DISPOSITIVO

Por lo tanto, habiéndose demostrado en autos que en las referida acta de registro civil se cometió un error material en la escritura del apellido de la madre del solicitante, identificado en autos, y siendo que en casos como el que ocupa al Tribunal no es necesaria la tramitación de un Juicio ordinario de rectificación de las actas de estado civil, es por lo que este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en forma sumaria RECTIFICA en los términos contenidos en el presente fallo, el acta de nacimiento del ciudadano PEDRO JOSE LINDARTE, emanada del REGISTRO PRINCIPAL DEL DISTRITO CAPITAL, la cual corre inserta en Los libros de Nacimientos de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 602, Folio 301 vto del año 1.976, Libro 1, y así se decide.-
En consecuencia, se ordena la RECTIFICACIÓN de las acta de nacimiento del ciudadano PEDRO LINDARTE MEJIAS, ya identificado en la presente decisión, en lo que respecta al apellido materno, el cual debe anotarse en la forma como a continuación queda escrito: “MEJIA”, y así expresamente se decide.-
Finalmente, este Tribunal actuando de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil, ordena que una vez ejecutoriada la sentencia, se inserte íntegra en los Registros respectivos, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota correspondiente.
Líbrense los oficios a los Registros respectivos y anéxese copias certificadas de la presente decisión. Cúmplase.-.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los cinco (5) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL

LA SECRETARIA,

MARIVI DE LOS ANGELES DIAZ
En esta misma fecha, siendo las doce y cincuenta y nueve minutos del mediodía (12:59 m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,,

MARIVI DE LOS ANGELES DIAZ