REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SOLICITANTES: MILAN ALEXANDER HALIR SUAREZ y LUDMILA HALIR, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: 14.815.466 Y 14.815.467 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE
LOS SOLICITANTES: YANINA JOSE MATOS GALINDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 47.579.


MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA.


SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE N°: AP31-F-2009-000235

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por la abogado en ejercicio YANINA JOSE MATOS GALINDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.579, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: MILAN ALEXANDER HALIR SUAREZ y LUDMILA HALIR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nos. 14.815.466 y 14.815.467, respectivamente, según se evidencia de original del documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 03 de Abril de 2009, quedando anotado bajo el N° 06, Tomo 29 de Los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. (f 9 al 11).
Ahora bien, por cuanto se observa que la pretensión contenida en el escrito antes referido no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho y en consecuencia ordena tramitar y decidir la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso que ocupa al Tribunal, se observa que la solicitud que ha sido elevada al conocimiento de este Juzgado se circunscribe a que se ordene la rectificación del acta de defunción del ciudadano SVATOPLUK HALIR ROTTER, padre de los solicitantes, para que sean incluidos en el asiento del acta de Defunción N° 113, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha seis (06) de Abril del año 2003.
El Tribunal observa que en este caso, dada la naturaleza de la solicitud, a saber, la corrección de errores materiales en la acta de defunción supra señalada, la misma debe ser decidida sumariamente, de acuerdo a la forma en que ha sido planteada. Por ende, el Tribunal actuando conforme lo establecido en los artículos 389 y 773 del Código de Procedimiento Civil, pasa a decidir de la manera siguiente:
En el escrito que encabeza estas actuaciones, los solicitantes piden que se rectifique el acta de Defunción del ciudadano SVATOPLUK HALIR ROTTER, la cual corre inserta en el Libro de Registro Civil llevado por La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Departamento Libertador del Distrito Federal, signada bajo el No. 113, folio 57, de fecha 06 de abril de 2003, por cuanto alega que en las referida acta de registro civil no se incluyó como hijos del de-cujus, a los ciudadanos MILAN ALEXANDER HALIR SUAREZ y LUDMILA HALIR SUAREZ, quienes son hijos del finado, tal y como se evidencia de las actas de nacimiento de dichos ciudadanos, las cuales se anexaron en copias certificadas marcadas con las letra “a” y “b”.
Para demostrar sus alegatos, la solicitante trajo a los autos los siguientes documentos:
1) Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano de nombre MILAN ALEXANDER, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Primera Autoridad Civil de La Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal, signada bajo el No. 298, de fecha 17-02-1981, Folio 149 vto. (f 4). 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana de nombre LUDMILA, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Primera Autoridad Civil de La Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal, signada bajo el No. 587, de fecha 30-03-1982, Folio 294 (f 5). 3) Copia certificada del acta de defunción del ciudadano SVATOPLUK HALIR ROTTER, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad No. 1.871.712, signada bajo el No. 113, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Departamento Libertador del Distrito Federal, de fecha 06 de abril de 2003. (f 6). 4) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos: MILAN ALEXANDER HALIR SUAREZ y LUDMILA HALIR SUAREZ. (f. 7 Y 8). En lo que respecta a los instrumentos antes mencionados, el Tribunal les atribuye pleno valor probatorio en este procedimiento, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 1.359 del Código Civil y así se declara.-
Así las cosas, el Tribunal observa que de acuerdo a las actas de nacimiento de los ciudadanos MILAN ALEXANDER y LUDMILA que rielan a los folios 4 y 5 del expediente, estos son hijos legítimos del de-cujus SVATOPLUK HALIR ROTTER. Igualmente se observa, que en el acta de defunción del ciudadano antes mencionado (f.6) no se incluyeron como hijos del fallecido a los solicitantes, por ello, habiéndose comprobado que los referidos ciudadanos son hijos del ciudadano SVATOPLUK HALIR ROTTER, este Juzgado sin más análisis ordena la rectificación del acta de defunción del ciudadano antes mencionado en los términos expuesto en esta sentencia y así se decide.-
III
DISPOSITIVO

En fuerza de las precedentes consideraciones y habiéndose demostrado en autos que en el acta de defunción del ciudadano SVATOPLUK HALIR ROTTER, no se incluyó a los ciudadanos MILAN ALEXANDER HALIR SUAREZ y LUDMILA HALIR SUAREZ, ya identificados, como hijos legítimos de SVATOPLUK HALIR ROTTER, y siendo que en casos como el que ocupa al Tribunal no es necesaria la tramitación de un Juicio ordinario de rectificación de actas de estado civil, es por lo que este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en forma sumaria RECTIFICA en los términos contenidos en el presente fallo, el acta de defunción del ciudadano SVATOPLUK HALIR ROTTER, que corre inserta en el Libro de Registro Civil de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el No. 113, de fecha 06 de abril de 2003, Folio 57.- En consecuencia, se ordena incluir a los solicitantes en el acta de defunción objeto de rectificación, como descendientes del de-cujus y así se decide.-
Finalmente, este Tribunal actuando de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil, ordena que una vez ejecutoriada la sentencia, se inserte íntegra en los Registros respectivos, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota correspondiente.
Líbrense los oficios a los Registros respectivos y anéxese copias certificadas de la presente decisión. Cúmplase.-.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los cinco (5) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL

LA SECRETARIA,

MARIVI DE LOS ANGELES DIAZ
En esta misma fecha, siendo las doce y veinticinco minutos del mediodía (12:25 m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,,

MARIVI DE LOS ANGELES DIAZ