REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil “DESARROLLOS LUMAFE, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de mayo de 2003, anotada bajo el N° 15, Tomo 755-A.
APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: OMAIRA CABRERA MONAGAS y GERARDA DAIDA ORLANDO PEROZZI, abogados en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números: 31.277 y 24.417 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARLOS FEDERICO VILLEGAS SANTANA y MERCEDES ELENA RODRIGUEZ, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números: V-5.406.752 y V-4.677.825.
APODERADO JUDICIAL DEL
CO-DEMANDADO CARLOS
FEDERICO VILLEGAS ROBERTO PONTE GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.913.
APODERADO JUDICIAL DE LA
CO-DEMANDADA MERCEDES
ELENA RODRIGUEZ. No tiene apoderado constituido en autos.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N°: AP31-V-2008-000232
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentaran las abogados en ejercicio GERARDA DAIDA ORLANDO PEROZZI y OMAIRA CABRERA MONAGAS, en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil “DESARROLLOS LUMAFE, C.A.”, en contra de los ciudadanos: CARLOS FEDERICO VILLEGAS SANTANA y MERCEDES ELENA RODRIGUEZ, todos plenamente identificados en la parte inicial del presente fallo.-
Por auto de fecha 12 de febrero de 2008, este Juzgado admitió la pretensión ordenando la citación de la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación que de los co-demandados se practicara, a dar contestación a la demanda. Librándose las respectivas compulsas en fecha 21 de Febrero de 2008. En la misma fecha, se ordenó abrir el respectivo cuaderno separado de medidas.
Mediante diligencia de fecha 25/03/2008, el alguacil Primera G. William consigna las compulsa libradas por cuanto no pudo lograr la citación personal de los co-demandados.
En diligencia de fecha 26 de marzo de 2008, la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada, lo cual fue acordado por este Juzgado mediante auto de fecha 03 de abril de 2008.
En fecha 02 de Julio de 2008, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haberse cumplido a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 04 de Agosto de 2008, compareció el ciudadano CARLOS FEDERICO VILLEGAS SANTANA, co-demandado en el juicio y asistido por el abogado Roberto José Ponte González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.913, consignó copia certificada de defunción de la ciudadana MERCEDES ELENA RODRIGUEZ LUNAR, la cual corre inserta en el Libro del Registro Civil de Defunciones llevado por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Federal, al folio 41 del año 2000. Así mismo otorgó poder apud-acta al abogado ROBERTO PONTE GONZALEZ. En fecha 5 de Agosto de 2008, el apoderado del co-demandado consignó copia certificada del expediente signado con el N° 20071507, nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de las consignaciones de alquileres efectuadas por el ciudadano CARLOS FEDERICO VILLEGAS SANTANA a favor de MARIANO SALAS.
En fecha 14 de Octubre de 2008, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó al tribunal se libraran edictos en el juicio, lo cual se acordó mediante auto de fecha 30 de Octubre de 2008.
En fecha 29 de Abril de 2009, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos: ISABEL GIL DE SALAS y MARIANO SALAS GIL, titulares de las cédulas de identidad números: 350.064 y 2.766.079, en su carácter de Presidente y Director de la parte actora DESARROLLOS LUMAFE C.A., respectivamente y asistidos por la abogado en ejercicio GERARDA DAIDA ORLANDO PEROZZI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.419, por medio de la cual desistieron del procedimiento.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la representación de la parte actora, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio ciento veintiocho (128) del presente expediente, cursa diligencia suscrita por los representantes de la parte actora, quienes actúan asistidos de abogado mediante la cual desisten del procedimiento.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante, y al efecto este Juzgador observa que los ciudadanos: ISABEL GIL DE SALAS, titular de la cédula de identidad N° 350.064 y el ciudadano MARIANO SALAS GIL, titular de la cédula de identidad N° 2.766.079, actúan en su carácter de Presidente y Director respectivamente, de la parte actora la Sociedad de Comercio “DESARROLLOS LUMAFE, C.A.”,, según consta de la publicación denominada PUBLICACIONES JURIDICO MERCANTILES DE INTERES GENERAL, en su página seis (6) y siguientes, a la cual el Tribunal atribuye valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia que de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de los estatutos sociales de la sociedad mercantil demandante, los representantes de la misma, que hoy desisten del procedimiento, están facultados para representar judicialmente a la compañía, y siendo que dichos ciudadanos están debidamente asistidos por la abogado en ejercicio Gerarda Daida Orlando Perrozi, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.419, este Tribunal considera que el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra cumplido en este caso y así se declara.-
Por su parte, la Ley adjetiva establece otros requisitos que deben ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil señalan:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal”.
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación.
En este sentido, observa el Tribunal que la parte actora ha efectuado su manifestación unilateral de voluntad según la cual desiste del procedimiento, antes de que la parte demandada haya dado contestación a la demanda, razón por la cual, el consentimiento del demandado no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento efectuado por la actora.
Igualmente, el Tribunal observa que la accionante ha desistido del procedimiento, por ende habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento del procedimiento efectuado por la parte actora en fecha 29 de Abril de 2009, y así expresamente se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO suscrito en fecha 29 de Abril del 2009, por los ciudadanos: ISABEL GIL DE SALAS y MARIANO SALAS GIL, en su carácter de Presidente y Director, respectivamente, de la parte actora sociedad mercantil DESARROLLOS LUMAFE, C.A., asistidos por la abogada en ejercicio Gerarda Daida Orlando Perrozi, todos identificados al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, la demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días siguientes a la publicación del presente fallo.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (5) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA
MARIVI DIAZ GAMEZ
En esta misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
MARIVI DIAZ GAMEZ
AP31-V-2008-000232
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