REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 07 de mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : PP21-S-2009-000036
PARTE OFERIDA: JOSE ELIGIO COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº. 6.719.778.
APODERADA DE LA PARTE OFERIDA: Abgº YGDALIA CAROLINA ARIAS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº. 10.140.762 e inscrita en el Inpreabogado Nº. 101.656
PARTE OFERENTE: CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA S.A (COPOSA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 28 de enero de 1974, folios 39 al 56 del Libro de Registro de Comercio Nº 1.
APODERADOS DE LA PARTE OFERENTE: Abgº FELICIA MARGARITA ESCOBAR VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº. 6.719.778 e inscrita en el Inpreabogado Nªº. 39.874
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.

ACTA DE MEDIACIÓN

En el día de hoy, 06 de mayo del año 2009, siendo las 03:10 p.m., comparecen por ante este despacho la Apoderada Judicial de la parte oferente, ABGº FELICIA MARGARITA ESCOBAR VASQUEZ, cualidad que se evidencia en autos. Igualmente comparece la Apoderada Judicial de la parte oferida, Abg. YGDALIA CAROLINA ARIAS HERNANDEZ, todos arriba identificados, quienes verbalmente solicitan al Tribunal considere la posibilidad de admitir la presente Oferta Real de Pago y en caso de admitirla se celebre una Audiencia Conciliatoria, en virtud de que ambas partes expresamente renuncian al termino establecido en el articulo 824 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, éste Tribunal oído lo dicho por las partes y vista la Oferta Real de Pago, considera positivo lo solicitado, en consecuencia, admite la oferta real de pago y procede a realizar la Audiencia Conciliatoria. Se le dio inicio a la Audiencia, el Juez procedió a impartir las bases de la misma. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado, el Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían, obteniendo como resultado que las partes alcanzaran una MEDIACION, que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: LA PARTE OFERIDA expone: “En nombre de mi representado me doy por citado y renuncio al término de comparecencia. En consecuencia, LA PARTE OFERTANTE manifiesta que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua, mediante sentencia de fecha 16 de octubre de 2008, declara Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano JOSE ELIGIO COLMENAREZ, contra su representada Consorcio Oleaginoso Portuguesa, S.A. (COPOSA), e impone el pago de los siguientes conceptos: Dieciséis Mil Cuatrocientos Doce Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 16.412,40) por concepto de utilidad contenido en la Convención Colectiva celebrada entre la compañía Consorcio Oleaginoso Portuguesa, S.A. y Sindicato Único de Trabajadores de la Industria del aceite, similares y conexos del estado Portuguesa; la cantidad de Quince Mil Cuatrocientos Treinta y Siete Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 15.437, 78), por el beneficio previsto en la derogada Ley programa de Alimentación para Trabajadores vigente ley de Alimentación para Trabajadores, condenatoria que fue debidamente cumplida por la empresa, no obstante, y en virtud de los derechos creados por la referida sentencia, decide cancelar los conceptos demandados más no condenados en la sentencia, a los fines de evitar una nueva reclamación por parte del ciudadano: JOSE ELIGIO COLMENAREZ., en tal sentido su representada realiza la presente Oferta Real de Pago, ofertando las siguientes cantidades: TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTOCHO CENTIMOS (Bs. 32.889,28) que comprenden los siguientes conceptos: Antigüedad Bs. 11.816, 68, Intereses sobre la Antigüedad acumulada Bs. 7.819,27; Vacaciones Bs. 3.360,00; Bono Vacacional Bs. 9.893,33 y por concepto de costos y costas Bs. 9.555,05. LA PARTE OFERTANTE ofrece pagar en este mismo acto la cantidad de TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 32.889,28) mediante cheque Nº. 34358256, girado contra el banco Exterior a nombre de José Eligio Colmenarez, a los fines de evitar cualquier tipo de litigio, ante los órganos jurisdiccionales, ofrece pagar como única y sustitutiva de cualquier pretensión o acción futura que quiera ejercer LA PARTE OFERIDA y esta acepta el ofrecimiento efectuado por LA PARTE OFERTANTE, así como su forma de pago. Las concesiones mutuas y recíprocas consisten en que LA PARTE OFERTANTE por una parte, reconoce que adeuda prestaciones sociales y a los fines de evitar la procedencia de reclamo alguno a futuro y conviene en cancelar los conceptos a que se contrae esta CLAÚSULA. SEGUNDA: Aceptado por LA PARTE OFERIDA el pago ofrecido por LA PARTE OFERTANTE, ésta le hace entrega en este acto de un (1) cheque por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 32.889,28) signado con el Nº. 34358256, a favor del Oferido ciudadano: José Eligio Colmenarez, contra la cuenta Corriente Nº 0115003748300232341, de CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A. (COPOSA), del Banco Exterior, de fecha 04 de Mayo de 2009; TERCERA: En virtud de la mediación alcanzada LA PARTE OFERIDA declara lo siguiente: 1) Que recibe de LA PARTE OFERTANTE dicho cheque en este mismo acto a su entera y total satisfacción, por lo que, LA PARTE OFERTANTE nada le adeuda por ningún concepto extendiéndole amplio y total finiquito; 2) Que desiste, producto del presente acuerdo, de cualquier otra reclamación y/o acción extrajudicial, administrativa y/o judicial que pueda tener en contra de LA PARTE OFERTANTE, ya que es su voluntad dar por terminado y precaver cualquier tipo de reclamo en contra de aquella, y exime a LA PARTE OFERTANTE, de cualquier responsabilidad en cuanto a liquidación por prestaciones sociales señaladas en la cláusula primera, así mismo los exonera de toda responsabilidad en cuanto se refiere a la aplicación de todas las normas legales y reglamentarias contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo vigente. las disposiciones del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y del Código Civil: CUARTA: Las partes, vista la mediación celebrada y del recibo de las cantidades de dinero antes mencionadas, solicitan respetuosamente al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que, previa la verificación del presente ACUERDO se resuelva sobre su homologación con lo cual tendría efecto de cosa juzgada y, asimismo, solicitan le sea expedida copia certificada de la presente acta.


Oído lo dicho por las partes, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente MEDIACION y le da el carácter de cosa juzgada; se acuerdan las copias certificadas solicitadas y verificado como ha sido el pago, se ordena el cierre y archivo del expediente, así como su remisión al Coordinador Judicial, mediante oficio. Líbrese el mismo. Es todo, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ, LA SECRETARIA





ABG° ANTONIO MARIA HERRERA MORA, ABGº MARLENE RODRIGUEZ,
LOS COMPARECIENTES,

EL TRABAJADOR OFERIDO Y SU APODERADA JUDICIAL,







RAPODERADA JUDICIAL DE LA EMPRESA OFERENTE,