REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, 06 de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2009-000022
PARTE ACTORA: CECILIO ENRIQUE ZERPA LOPEZ, cedula de identidad Nro. 13.574.202.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Carlos Eduardo Pérez Paredes IPSA Nro. 135.628.
PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMIA COMUNAL (MINEC)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Hilda Elena Quiñonez Morales y otros IPSA Nro. 67.836.
MOTIVO: Calificación de despido, reenganche y pago de salarios caidos

Hoy, 06 de mayo de 2009, siendo las 3:30 pm; día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos CECILIO ENRIQUE ZERPA LOPEZ, en su carácter de parte actora, acompañado de su apoderado judicial Carlos Eduardo Pérez Paredes asimismo se encuentra Hilda Elena Quiñonez Morales en representación de la demandada respectivamente, ésta última como delegado de la Procuraduría General de la República, todos arriba identificados, dándose así inicio a la audiencia, con la intervención de la delegada de la Procuraduría General de la República a los fines de consignar el instrumento poder que acredita sus facultades para este juicio, el cual se ordena insertar a los autos, en este estado toma la palabra la parte actora a los fines de manifestar que han llegado a un acuerdo transaccional, en los siguientes términos: Yo, HILDA QUIÑONEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, abogada, domiciliada en Caracas, titular de la cédula de identidad número 11.076.098, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.836, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, según se evidencia de Oficio Poder N° 000125 de fecha 11 de febrero de 2009, el cual se encuentra anexo en el expediente judicial distinguido con el N° AP21-L-2009-000022 que cursa ante la jurisdicción laboral y que lleva el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.892 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, de conformidad con la instrucción contenida en oficio MPC-Nro. 0129 de fecha 23 de abril de 2009, emanado de la ciudadana Erika Farias Peña, en su condición de Ministra del Poder Popular para las Comunas, y actuando en este acto en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, debidamente autorizada mediante Oficio Poder D.P. N° 000386 de fecha 5 de mayo de 2009, el cual consigno en este acto marcado con la letra “A”, suscrito por la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, que en lo adelante y a los efectos del presente documento se denominará “LA REPÚBLICA” por una parte, y por la otra, el ciudadano CECILIO ENRIQUE ZERPA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.474.202, representado en este acto por el abogado Carlos Pérez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.408.207, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.628, representación que consta de poder que cursa a los autos, parte actora en la demanda que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO fue interpuesta contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA COMUNAL actualmente MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS, quien en lo sucesivo y a los efectos de este documento, se denominará “El EXTRABAJADOR”, han convenido en celebrar la presente TRANSACCIÓN de naturaleza laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y conforme con lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez, que EL EXTRABAJADOR actúa en este acto libre de constreñimiento alguno y debidamente asistido de abogado, con suficientes conocimientos jurídicos del ejercicio propio de su profesión, por tanto, las partes manifiestan su voluntad de poner fin a la referida acción judicial, en virtud que la Transacción de naturaleza laboral, constituye un medio de autocomposición procesal que conlleva un doble aspecto de recíprocas concesiones, en el que las partes dirimen su conflicto. En tal sentido, las partes intervinientes en la presente Transacción acuerdan que la misma se rija por las cláusulas que a continuación se especifican: PRIMERA: Manifiesta EL EXTRABAJADOR en su escrito de demanda, que ingresó a prestar servicios en calidad de contratado a tiempo completo y en forma ininterrumpida, desde el 1° de noviembre de 2006 hasta el día 05 de enero de 2009, desempeñando la labor de analista de cooperativa para la Superintendencia Nacional de Cooperativas organismo dependiente del Ministerio demandado; cumpliendo un horario de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., devengando un salario mensual de Dos Mil Novecientos Bolívares Fuertes (Bs.F 2.900,00) alegando haber sido despedido injustificadamente, sin haber incurrido en algunas de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicita el reenganche y pago de salarios caídos, desde la fecha del despido hasta la fecha de la reincorporación a su lugar de trabajo. SEGUNDA: LA REPÚBLICA, en el escrito de promoción de pruebas consignado en la audiencia preliminar, dejó bien determinado con relación a la procedencia de la estabilidad y el reenganche, que la referida contratación existente entre el ministerio el demandante era a tiempo determinado siendo el hecho que se prescindió de los servicios por la expiración del contrato por lo que no procede el pretendido reenganche ni el pago de los salarios caídos. En tal sentido, los conceptos laborales reclamados por EL EXTRABAJADOR, no se ajustan a la realidad de los hechos, siendo que en el presente caso, la contratación realizada por mi representada fue bajo la figura de contrato a tiempo determinado. TERCERA: Posteriormente en la celebración de la audiencia preliminar visto los alegatos de la Republica, EL EXTRABAJADOR demostró en la audiencia preliminar que el contrato de trabajo que en principio era a tiempo determinado se convirtió a tiempo indeterminado visto que no hubo interrupción en la prestación de servicios, reclamando lo siguiente: a) Se le cancelen sus prestaciones sociales tomando como base de cálculo el salario integral percibido durante la relación de trabajo; b) se le cancelaran las vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, así como la antigüedad, utilidades vencidas y fraccionadas, y la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva de preaviso, así como el pago de salarios caídos desde la fecha del despido y hasta la fecha de la persistencia o reincorporación a su puesto de trabajo y efectivo pago de los conceptos demandados y finalmente los intereses sobre prestaciones sociales; CUARTA: Sin embargo, en el desarrollo de la Audiencia LA REPÚBLICA dejo claro los siguientes aspectos: a) que en el supuesto negado de llegar a un posible acuerdo con relación al pago de las prestaciones sociales, sólo tiene que tomarse en consideración el salario conforme a lo establecido en el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) En cuanto a los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, solo le corresponden lo relativo a las vacaciones fraccionadas 2008-2009 y bono vacacional fraccionado, pues los demás conceptos habían sido cancelados en la oportunidad legal correspondiente y nada se adeuda por esos conceptos c) con relación a los salarios caídos son calculados de la siguiente manera: salarios generados desde el 3 de febrero de 2009, fecha en la cual fue notificada la Procuraduría General de la República representante legal del Organismo demandado, hasta la fecha en que efectivamente se insistió en el despido (17 de abril de 2009), criterio este que ha quedado establecido por vía jurisprudencial. QUINTA: LA REPÚBLICA, en este acto, con el ánimo de dirimir las controversias de las partes y de preservar el patrimonio de sus intereses, involucrados en la acción que se ha instaurado en su contra por calificación de despido y dar por terminado el juicio que nos ocupa, y así dar por terminado el presente proceso, realizo la siguiente propuesta, previo cálculos realizados por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio demandado, en tal sentido ofrece pagar a EL EXTRABAJADOR, las siguientes sumas: a) por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de 119 días, calculado a salario diario la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 11.991,37); b) por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F. 1.642,82); c) por concepto de bono vacacional fraccionado correspondiente al año 2008-2009, calculado a razón de cuarenta (40) días de fracción, la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 644,40); d) por concepto de indemnización sustitutiva por antigüedad en razón de sesenta (60) días, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 5.800,00); e) por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso a razón de sesenta (60) días de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la suma de CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 5.800,00); f) por concepto de fracción de vacaciones no disfrutadas 2008-2009 a razón de 17 días, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F 273,87). Dichos montos arrojan una suma total de VEINTISEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 26.152,46); f) a dicha sumatoria se le añaden por concepto de pago de salarios caídos a razón de 74 días, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la suma de SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 6.780,65); SEXTA: EL EXTRABAJADOR asistido de su abogado, libre de constreñimiento, manifiesta en presencia del Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que a los fines de terminar definitivamente el juicio de Calificación de Despido, acepta el ofrecimiento que le hace LA REPÚBLICA, en los términos expuestos en el presente documento, por las sumas indicadas en la cláusula quinta, las cuales se corresponden con lo que efectivamente le adeuda LA REPÚBLICA, que arroja la cantidad total de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. F 32.933,11); de dicha cantidad se descuentan por anticipo de fideicomiso solicitado por el extrabajador la suma de TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 3.300,00), por tanto LA REPÚBLICA paga en este acto a EL EXTRABAJADOR el monto total de VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs.F. 29.633,11) que comprenden los conceptos y montos antes indicados. SÉPTIMA: EL EXTRABAJADOR declara recibir en este acto a su entera y cabal satisfacción, libre de constreñimiento alguno, la suma antes señalada correspondiente a los conceptos de pago de prestaciones sociales especificados en la cláusula quinta de este documento, la cual se realiza mediante cheques discriminados así: 1.- N° 92000282 del Banco del Tesoro, a favor de EL EXTRABAJADOR ciudadano CECILIO ENRIQUE ZERPA LÓPEZ, de fecha 28 de enero 2009, a cargo de la cuenta Nro. 01630903649033000442 del Ministerio del Poder Popular para las Comunas por la cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 17.282,94) que comprende el pago de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones acordadas; 2.- N° 36000742 del Banco del Tesoro, a favor de EL EXTRABAJADOR ciudadano CECILIO ZERPA, de fecha 29 de abril 2009, a cargo de la cuenta Nro. 01630903649033000442, del Ministerio del Poder Popular para las Comunas por la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 6.780,65) por concepto de salarios caídos; 3.- cheque N° 00583145 del Banco de Venezuela, a favor de EL EXTRABAJADOR ciudadano CECILIO ENRIQUE ZERPA LÓPEZ, de fecha 10 de febrero 2009, a cargo de la cuenta Nro. 0102006369000002221 donde se encontraba depositado el fideicomiso a nombre del extrabajador, por la suma de CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F. 5.569,51), todo previa mediación lograda por el Juez Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que declara formalmente su voluntad a no intentar acción judicial o administrativa respecto al objeto del presente documento contra LA REPÚBLICA por concepto de diferencia de prestaciones sociales, en el entendido, que han sido objeto de la presente Transacción, resolviéndose de manera definitiva cualquier reclamo de prestaciones sociales con ocasión a la relación de trabajo prestada a LA REPÚBLICA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS. OCTAVA: LA REPÚBLICA y EL EXTRABAJADOR declaran su conformidad con la suma pagada y recibida, la cual se celebra de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 de su Reglamento, por ser un medio alterno de solución de conflictos, quedando entendido, que reconocen plenamente los efectos de la cosa juzgada del presente instrumento transaccional, en cuanto a lo señalado en su contenido. NOVENA: Por cuanto la parte demandada es LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS, ambas partes convienen y aceptan, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y con aplicación analógica del artículo 287 del Código de Procedimiento Civil, que LA REPÚBLICA se encuentra exenta del pago de costas. DÉCIMA: Ambas partes solicitan en este acto al Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se sirva impartir homologación a la presente transacción con el objeto de otorgarle los efectos de la cosa juzgada, dar por terminado este proceso a los fines de darle la ejecutoriedad al presente acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordenar el archivo del expediente. Del mismo modo, las partes solicitan respetuosamente del Juzgador, se sirva expedir dos (2) copias certificadas del presente documento de transacción y del auto de homologación que sobre él recaiga. Visto el acuerdo transaccional presentado por ambas partes en el presente acto se observa que el mismo cumple con los requisitos señalados en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9, 10 de su Reglamento, por consiguiente en conformidad a los artículos 26, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como al articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÖN, dándole fuerza de la Cosa Juzgada; de igual manera se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas, se procede a la entrega del material probatorio, se da por terminada la causa y en consecuencia se ordena su archivo y cierre informativo.

LA JUEZ,

ABOG. RUTH PERNIA


La Secretaria

Abog. Gloria Medina

EL ACTOR Y SU APODERADO JUDICIAL


LA REPRESENTANTE DE LA REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA,