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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
 Caracas, siete (07) de mayo de dos mil nueve (2009)
 199º y 150º
 
 ASUNTO: AP21-L-2008-004081
 Vista  la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial  del  Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de abril de 2009, la  cual  declara”Unico:”… SIN  LUGAR  la  apelación interpuesta  por  la  parte  demandada contra la  decisión de  fecha 08  de  diciembre de  2008,  dictada por  el Juzgado Cuadragésimo Quinto de  Primera  Instancia  de Sustanciación, Mediación y Ejecución del  Trabajo de la  Circunscripción Judicial del  Área  Metropolitana  de Caracas, en  consecuencia, SE CONFIRMA  la  decisión  recurrida.- Se  condena   en  costa  a  la  demandada apelante, de  conformidad  lo previsto  en  el  articulo  60  de  la  Ley  Orgánica Procesal  del  Trabajo”.  Este tribunal pasa  a pronunciarse   en  los  siguientes  términos: En  fecha  28  de  abril  de 2009 ,  se  emitió  auto   mediante  el  cual  establece: “en cuanto a la  impugnación  del  poder de  la  parte actora este  tribunal insta  a  la  parte demandada a  que consigne en auto la  facultad que tiene para  actuar en  la  presente  causa según  los  estatutos  sociales  de la empresa.  En consecuencia este tribunal  establece el lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la presente fecha para que consigne    requerimiento  solicitado.  Una vez  que conste en auto los recaudos  solicitados  este  Tribuna  fijará por  auto  separado  el día  y  la  hora  para  la  celebración  de  la  Audiencia  Preliminar.” ; en el entendido que el incumplimiento de lo ordenado supra, acarreará las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley.  Este  Tribunal  examinadas como  han  sido  las  actas  procesales  que  conforma  la  presente   causa.   Observa Primero:  Consta en  auto como  folio cincuenta  y  uno (51)  folio  cincuenta  y dos  (52) de  la  pieza  principal  del  expediente  la  acta  de celebración  de  la  audiencia  preliminar de  fecha  16  de  octubre  de 2009 en cuya  acta  la representación  judicial  de  la  parte  actora  alega “Objetamos el  poder  presentado  por  las  partes  demandada por  cuento  el  mismo  no  fue  otorgado por  el  administrador tal  como  reza en  las  cláusulas  décima  de  los  estatutos  sociales  ya que las personas  que  aparecen  otorgando el  poder no tienen acreditado en modo  alguno el  carácter  de  administradores,  razón  por la  cual  el  poder  es  invalido e  ineficaz  la  representación  que  se  atribuye la  parte demandada    en  juicio,  es  todo”.  Segundo:   Consta en  auto  como  folio cincuenta  y  tres (53), cincuenta  y cuatro(54), cincuenta  y cinco (55) de la pieza  principal del expediente copia fiel y exacta del poder original  consignado  por  la  parte demandada  en el  la  celebración de la  audiencia  preliminar; cuyo original fue presentado a la vista de quien suscribe.  Tercero: Consta  en  auto  como  folio  cincuenta  y  seis (56) al cincuenta y siete (57) de  la pieza principal  del  expediente  escrito de  promoción de pruebas. Cuarto:   Consta en auto  como  folio Cincuenta  y ocho (58) al sesenta (60) de  la  pieza principal del  expediente  copia  fotostática del  documento  correspondiente a los estatutos de la demandada, apreciándose un sello en la parte superior derecha (folio 58), cuya fecha es 07/12/1993.
 
 En consecuencia, del análisis exhaustivo del instrumento cuestionado se observa que quienes otorgan el poder expresan  en su texto lo siguiente: "procediendo en nuestro carácter de representantes de ARTEAGA SÁCHEZ Y ASOCIADOS, Sociedad Civil”, observándose de la nota de certificación del poder que el notario dejó constancia de que tuvo a la vista Los Estatutos Sociales de “ARTEAGA SÁCHEZ Y ASOCIADOS SOCIEDAD CIVIL”, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de enero de 1994, bajo el N° 31, Protocolo 1°, Tomo I, así mismo deja constancia que los representantes están debidamente facultados por los Estatutos Sociales de la empresa de marras, según su artículo 10. Ahora bien, aun cuando la demandada no trajo a los autos los Estatutos Sociales de la empresa, por lo antes señalado esta Sentenciadora observa que en el presente caso y de las actas que conforman el expediente que efectivamente en el momento del acto del otorgamiento, dicho representante exhibió los documentos donde emanan sus representaciones, por lo que en virtud de ello reconoce la representación de los apoderados de la demandada, y por ende se declara DESECHADA LA IMPUGNACIÓN, y, VALIDO Y EFICAZ EL PODER OTORGADO. Así se decide.-
 
 En consecuencia, a los fines de la prosecución de la presente causa se fija para el día lunes 25 de mayo de 2009, a las 09:00 a.m., la Audiencia Preliminar en la presente causa. No es menester la notificación de las partes del presente auto por cuanto las mismas están a derecho, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el entendido, que la incomparecencia de una de las partes o de ambas, acarreará las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley. Así se decide.-
 LA JUEZ
 
 LUISA AVILA
 
 
 EL SECRETARIO
 
 HÉCTOR MUJICA
 
 
 
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