REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciocho (18) de mayo de dos mil nueve (2009).
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2008-004414
DEMANDANTE: CELSA DEL CARMEN AGUILERA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.991.210.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: EFRAIN SANCHEZ BARRIOS y MARTHA LOPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 33.908 y 55.981, respectivamente.
DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ALIZIA AGNELLI FAGGIOLI, CARLOS ALBERTO AGNELLI FAGGIOLI, HECTOR ENRIQUE ROBERTO TABARES AGNELLI, BLANCA VASQUEZ OLIVEIRA Y FRANKLIN COLMENARES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 78.765, 85.590, 116.763, 76.853, 72.872, respectivamente.
MOTIVO: Beneficio de Jubilación y otros conceptos
Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.
I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda interpuesta en fecha 16 de septiebre de2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana CELSA DEL CARMEN AGUILERA, a través de su apoderado judicial contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS RENOVABLES, siendo admitida mediante auto dictado en fecha 18 de septiembre de 2008, fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la demandada y de la Procuraduría General de la República.
Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado 6° de Sustanciación Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de octubre de 2008 celebró la Audiencia Preliminar, llevándose a efecto la misma con la comparecencia de las partes.
Vista la imposibilidad de que las partes llegasen a un acuerdo destinado a poner fin al presente procedimiento, el Juzgado 6° de Sustanciación Mediación y Ejecución levantó acta en la cual dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 20 de enero de 2009, ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes, para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.
Siendo remitido el presente a este Tribunal, previo el sorteo de Ley, se procedió a dictar auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes y a fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia oral de Juicio.
Celebrada la Audiencia de Juicio en fecha 12 de mayo de 2009, se dictó el correspondiente dispositivo oral del fallo, declarándose: PRIMERO: CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN alegada por la demandada y SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana CELSA DEL CARMEN AGUILERA, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en atención a la interpretación dada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 172 de fecha 18 de febrero de 2004. El Tribunal publicará por escrito el fallo completo, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a este acto, conforme al Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo.- Terminó se leyó y conformes firman.-
Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.
II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Sostiene el accionante en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicios para el Instituto de Aseo Urbano del Área metropolitana de Caracas (IMAU), en fecha 15 de mayo de 1974 hasta el 02 de diciembre de 1981 y desde el 03 de agosto de 1984 hasta el 31 de enero de 1993, con una antigüedad acumulada de 16 años y 12 días, desempeñando el cargo de “Operaria de Limpieza”, devengando un salario diario de Bs.606,50, siendo despedida injustificadamente en fecha 31 de enero de 1993.
Alega el actor que entre el ente para el cual prestó servicios suscribió con el Sindicato de Trabajadores del Aseo Urbano un convenio denominado “Condiciones Especiales para el proceso de liquidación del Instituto, Jubilaciones, deuda y prestaciones sociales de os obreros, presentados por la C.T.V., Fetrauds, el F.I.V, Cordiplan, el Ministerio del trabajo e Imau”, mediante la cual se obliga a reconocer el otorgamiento de las jubilaciones a sus trabajadores, supeditado al tiempo de su contraprestación con la Administración Pública Nacional, independientemente de su calificación, como se evidencia de la cláusula segunda que dispone la jubilación a los trabajadores que hayan prestado servicios en la administración pública nacional, bien sea como empleados u obreros con quince (15) años de servicios y edades comprendidas entre 45 la mujer y 50 años el hombre, y en su cláusula tercera, que el instituto conviene en reconocer el tiempo que tuvieron los obreros como empleados en el Imau para los efectos de prestaciones sociales y jubilación, con base a lo cual reclama le sea reconocido el beneficio de jubilación.
Por otro lado, reclama el actor el daño moral y hecho ilícito por la indiferencia, insensibilidad y la conducta antijurídica de la gerencia patronal, que a su decir ha tenido un comportamiento contumaz, excluyente y transgresivo del ordenamiento jurídico inmerso en los artículos 1196 y 1264 del Código Civil, lo que trajo como consecuencia disminución en la corporeidad de la accionante, así como lo síquico y espiritual, reduciéndola a un mundo de pobreza crítica en demasía, obstaculizante de su núcleo familiar. Al respecto cuantificó el daño moral en la cantidad de Bs.f.300.000,00.
Reclama la jubilación retroactiva homologada con el último salario mínimo nacional, así como el daño moral y hecho ilícito por la cantidad de Bs.f.300.000,00.
Por su parte la Representación Judicial de la demandada, alegó la falta del agotamiento administrativo previo por parte de la accionante a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Por otro lado reconoció la prestación del servicio prestado por la actora al extinto Instituto Municipal de Aseo Urbano desde el 15 de mayo de 1974 hasta el 31 de enero de 1193, señalando que la relación de trabajo culminó debido al Decreto Presidencial que ordenó la liquidación del IMAU, por lo que no existió despido injustificado, sino que la relación de trabajo culminó por causas ajenas a la voluntad de las partes, negando la procedencia del daño moral.
Alegó la prescripción de lo pretendido por la accionante en su libelo de demanda acerca del derecho a la jubilación bajo el argumento que desde la fecha de terminación de la relación de trabajo el 31 de enero de 1993 hasta la fecha de admisión de la demanda el 18 de septiembre de 2008 transcurrió el lapso al que hace alusión el artículo 1980 del Código Civil.
III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hecho o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Así se establece.
En este sentido, se tiene que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar la procedencia del beneficio de jubilación y otros conceptos reclamados por la accionante, con previa consideración de la defensa de Prescripción alegada por la demandada de autos en la oportunidad de la promoción de pruebas y contestación de la demanda. Así se decide.
IV. DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
La parte actora en su escrito de promoción.
1. Promovió el mérito favorable de autos, a tal efecto juzga este Tribunal, que tal indicación no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.
2. Promovió la testimonial de los ciudadanos Ciro Guerrero, Carlos Escalante, Victor Duarte, Luisa Alarcon y Felicia Isturiz quienes no comparecieron a la audiencia de control y contradicción de pruebas, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
3. Ratificó documentales promovidas en la oportunidad de la presentación de la demanda, de las cuales:
3.1. Las insertas a los folios 16 al 18 del expediente están relacionadas con comunicación presentada a la demandada en fecha 01 de septiembre de 2008, a través de la cual la actora solicita a la Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables se le conceda el beneficio de jubilación y se le pague el daño moral. Dicha documental no fue objeto de impugnación por la demandada en la oportunidad de la audiencia de control y contradicción de pruebas, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
3.2. La inserta al folio 19 del expediente, relacionada con planilla de antecedentes de servicio personal obrero, de la cual se evidencia la prestación de servicios de la actora desde el 15 de mayo de 1974 hasta el 02 de diciembre de 1981, la cual no fue objeto de impugnación por la demandada en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se decide.
3.3. Las insertas a los folios 20 y 21 del expediente, relacionadas con planillas de liquidación de prestaciones sociales, donde se indica como fecha de egreso de la actora el 31 de enero de 199, las cuales no fueron objeto de impugnación por la demandada en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se decide.3
3.4. Insertas a los folios 22 al 117 del expediente copia de contrato colectivo suscrito entre el IMAU y el Sindicato de Trabajadores del Aseo Urbano, Domiciliario y similares con fecha de depósito el 20 de enero de 1993, y acta de fecha 17 de noviembre de 1992 inserta a los folios 165 y 166 del expediente, las cuales por su carácter normativo no están sujeto al régimen de valoración de pruebas, presumiéndose su conocimiento por el Juez de la causa por virtud del principio iura notiv curia. Así se establece.
Por su parte la demandada en su escrito de promoción:
1. Alegó las defensas de falta de agotamiento de la vía administrativa previa y de Prescripción, sobre las cuales se pronunciará este Tribunal en forma previa a la decisión de fondo. Así se establece.
2. Promovió el mérito favorable de autos, a tal efecto juzga este Tribunal, que tal indicación no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En cuanto a los hechos controvertidos, toca a esta Juzgadora determinar la procedencia del beneficio de jubilación y del daño moral alegado por la actora, con previa consideración de las defensas de falta de agotamiento de la vía administrativa previa y de Prescripción alegadas por la demandada de autos en la oportunidad de la promoción de pruebas y contestación de la demanda, respecto de lo cual señala lo siguiente:
1. Respecto a la defensa de falta de agotamiento de la vía administrativa previa, la representación judicial de la parte demandada opone como punto previo la aplicación de los privilegios y prerrogativas de la República Bolivariana de Venezuela, en base a las previsiones del artículo 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sosteniendo que la pretensión de la parte actora versa en cobro de prestaciones sociales por lo que la misma es de contenido patrimonial y en consecuencia debieron los demandantes agotar el procedimiento administrativo previo a las acciones en contra de la República.
Respecto de tal defensa de la parte actora, esta Sentenciadora se permite efectuar las siguientes consideraciones:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 17 de mayo de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en el juicio seguido por MARTÍN ENRIQUE MAESTRE HERNÁNDEZ, contra la sociedad mercantil C.V.G. BAUXILUM C.A., señaló lo siguiente:
“…En este orden de ideas, se debe dar especial consideración al trabajador como débil jurídico y económico, y al trabajo como hecho social que goza de la protección especial del Estado y que se rige por una serie de principios tales como la intangibilidad y la progresividad de los derechos de los trabajadores y el in dubio pro operario, entre otros.
De manera que, considera la Sala, los privilegios y prerrogativas deben encontrar el justo límite que permita el equilibrio entre el denominado interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.
Sentado lo anterior, observa la Sala que los vocablos intangibilidad y progresividad comprenden dos acepciones apartes. La intangibilidad puede entenderse adjetivamente en el sentido que no debe ni puede tocarse; la progresividad se entiende como cualidad de progresivo que significa que avanza, favorece el avance o lo procura o que progresa o aumenta en cantidad o perfección. De allí que, los derechos de los trabajadores en cuanto intangibles no pueden alterarse o modificarse luego de haberse establecidos; y que de modificarse se debe favorecer su avance o progreso.
De este modo, dentro de los fundamentos esenciales de los derechos de los trabajadores hay que resaltar la irregresividad y su correlativa progresividad. La legislación laboral debe desarrollar el beneficio en caso de haber alteración en las normas protectoras de los trabajadores.
La intangibilidad y progresividad en el orden constitucional se relaciona íntimamente con el principio interpretativo in dubio pro operario, por lo que el significado y alcance dado debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador. Así las cosas, esta Sala, en consideración de lo expuesto, observa que, garantizar y facilitar el acceso de los trabajadores a la justicia, ha sido considerado como un elemento esencial del Derecho Procesal del Trabajo como Derecho Social.
Con base en los lineamientos anteriores, considera esta Sala que al desaparecer del ordenamiento procesal del trabajo, con la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exigencia expresa del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, debe interpretarse que la disposición del artículo 12 no alcanza a exigir el cumplimiento de tal formalidad. En efecto, si por un lado los derechos de los trabajadores y los principios que los protegen deben interpretarse de la forma más favorable al trabajador y procurando su progreso; por otro, correlativamente, las normas que tengan efectos limitantes de los mismos deben interpretarse en forma restringida. Sostener lo contrario es ir en contra de los principios establecidos, en otras palabras, es darle regresividad al derecho de los trabajadores de acceso a la justicia.
Una de las finalidades del proceso laboral es facilitar el acceso del trabajador a la justicia, cuya manifestación más elemental consiste en el acceso al órgano jurisdiccional para el planteamiento de sus reclamos; este objetivo prevalece ante la finalidad perseguida por la prerrogativa en cuestión, la cual es permitir al ente público conocer de manera exacta las pretensiones que serán deducidas por el particular en vía jurisdiccional, una vez agotado el procedimiento administrativo.
Así, interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la luz de los lineamientos aquí expuestos, considera esta Sala y así se establece, que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas…”. (Resaltados del Tribunal)
El criterio antes parcialmente ha sido ratificado por la Sala de Casación Social mediante decisión N° 0812 de fecha 12 de junio de 2008, en el juicio seguido por R. R. Moreno en contra de Pequiven.
En consecuencia, en base a los señalamientos jurisprudenciales anteriormente expuestos que este Tribunal acoge conforme a lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es forzoso para quien sentencia declarar la improcedencia de la defensa previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, relativa al no agotamiento de la vía administrativa. Así se decide.-
2. En cuanto al alegato de prescripción de la acción, bajo el argumento que desde la fecha de terminación de la relación de trabajo el 31 de enero de 1993, hasta la fecha de interposición de la demanda transcurrió el lapso de prescripción de la acción para reclamar el beneficio de jubilación, esta juzgadora conforme con el criterio que se expone a continuación, considera que el derecho a la jubilación es irrenunciable, tal como lo estableció la Sala de Casación Social en sentencia N° 138 de fecha 29-05-2000 (caso: Carmen Josefa Plaza de Muñoz vs. Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, C.A. CANTV), que señala:
“.. Ahora bien, en conformidad a la interpretación de los artículos 85 de la derogada Constitución de la República, 89 numeral 2º de la vigente Constitución de la República y 3, 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, referentes a que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores sin que ello excluya la posibilidad de conciliación o transacción bajo ciertos requisitos, que las normas de la ley son de orden público y que en caso de conflicto de leyes prevalecerán las del trabajo, aplicándose la norma en toda su integridad y al principio de equidad y a los principios constitucionales establecidos en el artículo 89, ordinales 2 y 4 en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos y la nulidad de cualquier acuerdo o convenio que implique tal renuncia y a la nulidad de toda medida o acto del patrono contrario a dicha Constitución, debemos concluir que la jubilación es irrenunciable, pero como es sabido, todos los derechos, independientemente de su condición, son prescriptibles si no se ejercen en el tiempo establecido por la ley, salvo las excepciones, y así se decide..”. (Negritas del Tribunal).
Establecida la irrenunciabilidad del derecho a la jubilación, pasa este Tribunal a analizar la defensa de prescripción de la acción a que hace mención la representación judicial de la demandada, con lo cual es conveniente invocar sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA de fecha 14 de junio de 2000, relativo a la PRESCRIPTIBILIDAD DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO:
“…Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salarios, horas extraordinarias, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios ( artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos año contados a partir de la fecha del accidente o la constatación de la enfermedad (artículo 62), Igualmente el artículo 64 eiusdem, establece los cuatro casos mediante los cuales se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos se remite a las causas señaladas en el Código Civil. En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año, con la excepciones señaladas anteriormente y la acción para demandar el beneficio de la jubilación, prescribe en los términos que precisa la Sala a continuación:
Considerando ahora la materia relativa para que prescriba la acción para demandar el Derecho a la Jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, han considerado tres opciones: Que tal acción prescribe a los diez (10) años, por ser personal ( artículo 1977 del Código Civil); que prescriben a los tres (3) años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1980 del Código Civil); o que prescriben al año, conforme lo previsto en la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo( artículo 61). Analicemos de seguida estas posiciones:
Disuelto el vinculo de trabajo y optando el demandante por la Jubilación Especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse esta por periodos menores al año, se rige por el artículo 1980 del Código Civil , y así lo entiende esta Sala de Casación Social…”.
Así que de conformidad con el artículo 177 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, a efectos de mantener la uniformidad de la Jurisprudencia este Juzgado así acoge la precitada sentencia y aplicándola al caso de autos, observa que la relación de trabajo que vinculara a la accionante Celsa Aguilera con el extinto Instituto Municipal de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas culminó en fecha 31 de enero de 1993 (folio 19 del expediente), y que en fecha 16 de septiembre de 2008 la accionante presentó la demanda objeto del presente procedimiento. Respecto de esta situación, es criterio de quien decide, que si bien es cierto que el derecho de jubilación forma parte de la seguridad social y que además es un derecho irrenunciable, no es menos cierto que el mismo es objeto de prescripción si no se reclama oportunamente, en tal sentido, debe aplicarse al caso de autos la prescripción prevista en el artículo 1980 del Código Civil, todo en aplicación de lo establecido en la mencionada sentencia de fecha 14 de junio de 2000. Así se establece.
En tal sentido y demostrada como ha sido la fecha de terminación de la relación de trabajo, y la fecha de presentación de la demanda objeto de la presente controversia el 16 de septiembre de 2008, puede evidenciarse que quedó consumada la prescripción, al haber transcurrido más de 3 años luego de la terminación de la relación de trabajo, sin que la actora haya realizado acto alguno destinado a interrumpir la misma, no pudiendo considerarse la documental inserta a los folios 16 al 18 del expediente relacionada con reclamo formulado por la actora a la demandada sobre el reconocimiento del derecho de jubilación como elemento interruptivo de la prescripción ni como prueba de la omisión, retardo o incumplimiento en el otorgamiento del mismo; por tanto al no cumplir dicha documental con los requisitos para interrumpir la prescripción, debe declararse en consecuencia Con Lugar la Prescripción de la pretensión esgrimida por la accionante en relación al beneficio de jubilación. Así se decide.
3. Finalmente y en cuanto al daño moral, así como los daños y perjuicios reclamados por la actora, sostiene ésta, que los mismos se originaron por la indiferencia, insensibilidad y la conducta antijurídica de la gerencia patronal, que a su decir ha tenido un comportamiento contumaz, excluyente y transgresivo del ordenamiento jurídico inmerso en los artículos 1196 y 1264 del Código Civil, lo que trajo como consecuencia disminución en la corporeidad de la accionante, así como lo síquico y espiritual, reduciéndola a un mundo de pobreza crítica en demasía, obstaculizante de su núcleo familiar, estimando los daños en la cantidad de Bs.f 300.000,00.
Planteada así la situación, debe precisarse que el contrato de trabajo origina para las partes el cumplimiento de obligaciones recíprocas, no obstante su carácter social con relación al trabajador y su entorno familiar; en tal sentido el incumplimiento de esas recíprocas obligaciones genera para el incumpliente una sanción, que podría consistir en el pago de daños y perjuicios, en atención al daño causado, caso en el cual se deberá demostrar el acaecimiento del daño, así como la participación de las partes en la generación del mismo.
En el presente caso la actora reclama el pago de daños morales y el hecho ilícito cometido por la demandada, hechos que fueron negados por la demandada, correspondiendo a la actora demostrar si la demandada de autos incurrió en hecho ilícito generador de los daños que alega. Así se establece.
Al respecto la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 116, de fecha 17 de febrero de 2004 (María José Meneses Agostini de Matute contra la sociedad mercantil Colegio Amanecer, C.A.), por ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, expuso:
“la obligación de reparar el daño moral causado por acto ilícito establecida en el artículo 1196 del Código Civil se extiende a la indemnización en caso de atentado al honor y reputación de la víctima y su familia. En el caso concreto, si bien quedó establecido que la actora ha tenido problemas económicos, no fue probado el hecho ilícito de la demandada, y no puede considerarse que el despido injustificado constituya un hecho ilícito, sino por el contrario, un incumplimiento contractual, razón por la cual, se niega la indemnización por concepto de daño moral”.
Planteada así la situación, y analizando los elementos probatorios que constan en el expediente, no existe elemento alguno que demuestre que la demandada de autos haya cometido un hecho ilícito en ocasión de la terminación de la relación de trabajo que vinculara al actor con el Instituto Municipal de Aseo Urbano del Área Metropolitana de Caracas, lo cual es un elemento condicionante para determinar la procedencia del daño moral, cuya carga probatoria correspondía al actor, quien debía demostrar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito causado, razón por la cual es forzoso para este Tribunal declarar la improcedencia tanto del daño moral como de los daños y perjuicios reclamados. Así se decide.
Como consecuencia de los argumentos antes expuestos es por lo que se hace forzoso para quien decide, declarar sin lugar la demanda y así será establecido en el dispositivo del fallo. Así se Decide.
No hay expresa condenatoria en costas a la actora en atención a la interpretación dada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 172 de fecha 18 de febrero de 2004, a través de la cual señaló que “es una desigualdad injustificable, que la República, y los entes que gozan de tal privilegio, no puedan ser condenados en costas y, en cambio, sí puedan serlo los particulares que litigan contra ella y resulten totalmente vencidos”, argumentando de igual manera que “tal posibilidad de condena en costas de los particulares, viene a constituir una traba al ejercicio de su derecho contra la República o los entes públicos con tal privilegio y esa posibilidad obra como una fórmula disuasiva, en perjuicio del derecho a la defensa de las partes (artículo 49 constitucional) e indirectamente en el ejercicio del derecho de acceso a la justicia (artículo 26 constitucional”, concluyendo la sala que “cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, obtienen sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así ellos hayan dado pie a las demandas en su contra”. Como consecuencia de lo antes expuesto y por ser dicha sentencia de carácter vinculante, este Tribunal la aplica en toda su extensión, con lo cual se reitera que no obstante haberse declarado Sin Lugar la demanda, no puede ser condenada la actora al pago de las costas procesales. Así se decide.
VI. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN alegada por la demandada y SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana CELSA DEL CARMEN AGUILERA, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en atención a la interpretación dada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 172 de fecha 18 de febrero de 2004.
PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil nueve (2.009). – Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. ADRIANA BIGOTT
LA SECRETARIA
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