REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS VEINTIOCHO (28) DE MAYO DEL DOS MIL NUEVE (2009)
199° Y 150°
EXPEDIENTE N° AP21-L-2008-004753
PARTE ACTORA: ABULIDO JOSÉ MATA, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de las cédula de identidad N° V- 10.883.053.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALBERTO PEÑA TORRES, CARMEN DELGADO VÁSQUEZ, ENRIQUE FERMÍN MALAVER y ORLANDO GARAVITO, abogados en ejercicio, de éste domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 44.941, 59.480, 32.574 y 120.182, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TECNO MECÁNICA TOI”S C.A, empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción, en fecha 03/07/1989, quedando anotada bajo el N° 20, Tomo 5-A-sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR DANIEL PALOMINO HURTADO. Abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°134.609.
I
Se inicia el presente juicio mediante escrito de solicitud de calificación de despido presentado por el ciudadano ABULIDO JOSÉ MATA contra la empresa TECNO MECÁNICA TOI”S C.A, por Cobro de Prestaciones Sociales. Celebrada como fue la audiencia oral de juicio y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procedió a dictar sentencia oral. Ahora bien, estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 159 ejusdem pasa esta Sentenciadora a reproducir por escrito el fallo previa las consideraciones siguientes:
II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:
Señala la representación judicial de la parte actora: Que su representado ciudadano ABULIDO JOSÉ MATA presto sus servicios personales para la TECNO MECÁNICA TOI”S C.A, desde el 03 de abril de 2006 hasta el 21 de diciembre de 2007, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, desempeñando el cargo de pintor automotriz, siendo el caso, que su representado trabajaba de 08:00 a.m., a 12:00 m., y de 01:00 p.m., a 06:00 p.m., de lunes a sábado, librando los días domingos, devengando un salario variable el cual variaba de acuerdo a la cantidad de piezas que pintaba en el mes correspondiente. Que la empresa nunca le canceló al actor los días feriados y de descanso en base al salario variable devengado, así como tampoco lo correspondiente por sus pasivos laborales una vez ocurrido el despido. Motivo por el cual ocurre por ante esta vía judicial a los fines de reclamar los siguientes conceptos: días de descanso y feriados no cancelados, prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, utilidades vencidas y fraccionadas, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados. Así como intereses sobre Prestación de Antigüedad, intereses moratorios e indexación judicial.
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:
Hechos Admitidos:
- La prestación del servicio. (tácitamente)
- La fecha de inicio de la relación de trabajo y de culminación de la relación de trabajo. (tácitamente)
- El cargo desempeñado por el actor. (tácitamente)
- El salario variable alegado por el actor. (tácitamente)
Hechos que rechaza.
- Que el actor haya sido despedido injustificadamente, por cuanto este era un trabajador eventual u ocasional que no trabajaba de forma continua, el cual se le pagaba por trabajo realizado y no cumplía horario, razón por la cual no tenía estabilidad.
- Que el actor laborara los días sábados, por cuanto la empresa desde su fundación nunca trabajó los días sábados.
- La deuda de los pasivos laborales que se demandan.
III
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES
De seguida pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte Actora tenemos:
DE LAS DOCUMENTALES: las cuales consisten en las siguientes:
- Con respecto a la documental inserta al folio 80 del expediente correspondiente a constancia de trabajo a favor del actor Ciudadano Abulio Jose Mata encabezada por la empresa Tecno Mecánica TOI’S de fecha 28/ de septiembre de 2007. Siendo que la accionada la desconoció e impugnó en la oportunidad de la audiencia oral de juicio no logrando la demandante demostrar su autenticidad con el auxilio de otros medios probatorios este Tribunal no le confiere a la promovida eficacia probatoria alguna. ASI SE ESTABLECE.
DE LA EXHIBICION DEL ORIGINAL: De la documental inserta al folio 80 del expediente. La parte contraria adujo que no exhibía el original por cuanto desconocía (por no emanar de su representada) la inserta en copia simple al folio 80. Como quiera que no se logró demostrar la autenticidad de la consignada en copia simple mal podría este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: De los siguientes ciudadanos:
- RAUL GARCÍA, JORGE RODRÍGUEZ y EUDES TORRES. Compareciendo solo a la audiencia oral de juicio a rendir declaración testimonial el Ciudadano RAUL GARCÍA, siendo que su deposición se adminicula con otros medios probatorios cursante a los autos este Tribunal le confiere a sus dichos eficacia probatoria en la forma que se indicara en lo adelante.
Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte demandada tenemos las siguientes:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: Las cuales consisten en las siguientes:
- Con respecto a la documental inserta a la folio 33 del expediente, correspondiente, a copia de declaración de Impuesto sobre la Renta de la empresa demandada. Siendo que la promovida no guarda relación con el controvertido en la litis no se le confiere valor probatorio alguno. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a la documental inserta al folio 34 del expediente correspondiente a participación de retiro del trabajador por parte de la empresa Tecno Mecanic Toi”s por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 11 de noviembre de 2008. Siendo que la promovida no le resulta oponible a la parte contraria no se le confiere eficacia probatoria alguna. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a la documental inserta al folio 35 del expediente correspondiente a Planilla de liquidación de Contrato de Trabajo a favor del ciudadano actor. Siendo que la promovida no le resulta oponible a la parte contraria dado que no aparece como suscrita en señal de recibo del actor este Tribunal no le confiere a la promovida eficacia probatoria alguna. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a la documental inserta al folio 36 del expediente correspondiente a carta de renuncia del actor ciudadano Campo Elías Méndez de fecha 01 de noviembre de 2007, siendo que el despido injustificado no es punto controvertido en juicio dada la confesión sobre los hechos incurrida por la accionada con su incomparecencia a la audiencia oral de juicio, este Tribunal no le confiere a la promovida eficacia probatoria alguna por no gardar relación con el controvertido en la litis. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a las documentales insertas a los folios 37 al 77 y 81 al 120 ambos inclusive del expediente, correspondiente a recibos de pagos y copias de control de atención de vehículos, siendo que la parte contraria los reconoció en la audiencia oral de juicio este Tribunal les confiere eficacia probatoria de conformidad con el principio de la sana critica consagrado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: De los siguientes ciudadanos:
JOSE EDUARDO RUIZ VIÑA quien compareció a la audiencia oral de juicio con signos inequívocos de consumo de alcohol lo cual se dejo constancia suficientemente en la reproducción audiovisual. En tal sentido resultando como ha sido dudosa para este Tribunal la veracidad de la declaración testimonial -supra- no se le confiere a dicha declaración eficacia probatoria alguna. ASI SE ESTABLECE.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad fijada por el Tribunal para el dictamen del dispositivo oral del fallo se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, lo cual se verifica del contenido del Acta de Audiencia de Juicio de fecha 20 de mayo del 2009 (folios 148 al 149 del expediente).
Ahora bien, resulta oportuno traer a colación la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de julio de 2008, (caso IVÁN PULGAR NAVA, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A.) en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) Del extracto jurisprudencial transcrito, se colige que de no comparecer el apelante a la audiencia, se presume su conformidad con la decisión recurrida, por lo que debe ser declarado el desistimiento del recurso de apelación, en consecuencia, firme el fallo de primera instancia, sanción que igualmente opera para el supuesto en que se haya diferido la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo e incomparece el recurrente, pues el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo así lo propugna, al preceptuar la presencia obligatoria del apelante, atendiendo para ello naturalmente, al principio de continuidad de la audiencia, toda vez que ésta debe considerarse como un único acto aun cuando haya sido objeto de diferimiento por cualesquiera de las causas antes señaladas en la Ley adjetiva laboral. (…)” (Subrayado del Tribunal)
En tal sentido, si bien la incomparecencia de la parte apelante al acto del dispositivo oral de la alzada acarrea la consecuencia prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo referido al desistimiento del recurso de la apelación, en virtud del Principio de Unicidad de la Audiencia, por analogía y en base al mismo Principio de Unicidad de la Audiencia de Juicio, debe entenderse que la incomparecencia de la demandada al dictado del dispositivo oral del fallo por el Juez de Juicio acarrea la consecuencia establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual a la letra establece:
“(…)Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión(…)”
Así las cosas, tenemos que de conformidad con lo dispuesto en el artículo supra- la accionada quedó confesa en relación a los hechos siguientes contenidos en el escrito libelar: la existencia de la relación laboral, el 03 de abril de 2006 como fecha de ingreso del trabajador, el 21 de diciembre de 2007 como fecha cierta de egreso, el despido injustificado como causa de terminación de la relación laboral y los salarios indicados en el libelo al folio 3 del expediente; en tal sentido al no formar parte tales hechos del controvertido en la litis se entienden que quedan excluidos del thema decidendum. Así se establece.-
Ahora bien, en relación a si la pretensión del actor resulta o no contraria a derecho tenemos que entre los conceptos que se demandan se encuentra lo correspondiente a las Indemnizaciones por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva de Preaviso contenida en el Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido debe pasar esta Sentenciadora a determinar si el trabajador cumplía con los supuestos establecidos en el artículo 113 sub-iudice para ser considerado un trabajador permanente y en consecuencia con derecho a Estabilidad Laboral según lo dispuesto en el artículo 112 sub-iudice, o si por el contrario se trata de un trabajador ocasional u eventual (Art 115 L.O.T).
La Ley Orgánica del Trabajo define en su Art 115 al trabajador eventual u ocasionadle la forma siguiente:
“Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada.”
En tal sentido, tenemos que de conformidad con lo establecido en la referida norma legal, el trabajador eventual es aquel que realiza labores de forma irregular y discontinua, de modo que la relación culmina al terminar la obra.
Así mismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de mayo de 2008 (caso CAMPO ELIAS MORANTES RINCÓN y otros contra la sociedad mercantil FESTEJOS MAR, C.A,) señaló lo siguiente:
“(…) La calificación jurídica de un nexo (si es laboral o no), corresponde al juez del trabajo, dependiendo de las circunstancias fácticas en las cuales se desarrolló el servicio, su naturaleza real, independientemente de los calificativos que les den las partes al contrato verbal o escrito (principio de primacía de la realidad). Las situaciones laborales que se presenten, si son de excepción, deben estudiarse con mayor cuidado y corresponde a quien se excepciona demostrar sin lugar a dudas la existencia de lo excepcional.
Se debe precisar entonces, lo que es un trabajador eventual. De conformidad con el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador eventual es el que realiza labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y su trabajo termina al concluir la labor encomendada.
De acuerdo al Diccionario de Derecho Laboral de Guillermo Cabanellas, Editorial Heliasta, 1998, define al trabajador eventual como:
Aquel cuya prestación de servicios resulta incierta en cuanto a duración aunque en principio limitada y relativamente breve, de manera que en cualquier momento puede dejar de prestar sus tareas a un patrono. Tal puede ser la situación de los substitutos y la del personal tomado por recargo o atraso de tareas o para función muy transitoria. La contratación del trabajador eventual, si bien es por tiempo indeterminado, se halla supeditada a la prestación de un servicio de índole accidental. Aunque desempeñe sus tareas ocasionalmente, para una obra determinada, y aun cuando su trabajo se reduzca a la especial naturaleza de la obra, no por eso deja de ser una empresa de trabajo continuo. Así por ejemplo, una empresa importante puede contratar los servicios de trabajadores eventuales para cumplir ciertas tareas, finalizadas las cuales los contratados cesan al servicio de la entidad, y no por ello la empresa deja de proseguir sus actividades con los trabajadores permanentes.
(omissis)
La diferenciación del trabajo eventual, con respecto a categorías próximas, se encuentra en que la prestación de los servicios no se incorpora a la actividad normal de la empresa, por ese factor fugaz en orden a su producción o actividad esencial.
(omissis)
En cambio, el trabajo ocasional o accidental, es el que se realiza una sola vez, sin posibilidades de repetirse, dentro del cuadro de actividades de una empresa. (…)” (Subrayado del Tribunal)
Así las cosas, entendiendo por trabajador eventual aquel cuya labor es fugaz y no guarda relación con la actividad normal o el proceso productivo en la empresa, y por trabajador ocasional aquel que realiza la labor en forma esporádica y sin solución de continuidad, pasa el Tribunal a verificar las condiciones sobre las cuales el actor prestó sus servicios personales para la demandada y en fin la naturaleza de la labor realizada.
Consta a los folios 37 al 77 ambos inclusive del expediente, recibos de pagos y copias de control de atención de vehículos, promovidos por la representación judicial de la parte demandada, de los cuales se desprende la continuidad de los servicios prestados por el trabajador en su condición de pintor automotriz, a manera de ejemplo llama la atención de quien decide que en la relación correspondiente al mes noviembre de 2007 el accionante trabajó la cantidad de 20 vehículos, y en el mes de diciembre de 2007, la cantidad de 13 vehículos, las cuales representa una cantidad importante de vehículos laborados –máxime- cuando en el mes de diciembre existen algunos días que son feriados según la ley y que por maxima de experiencia es del conocimiento publico que la mayoría de los locales de esta naturaleza –talleres mecánicos- a partir del 20 de diciembre hasta mediados del mes de enero cierran las puertas en virtud de tomar el personal vacaciones colectivas.-
La regularidad en el desempeño de las labores del trabajador fue además señalado en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio por el testigo promovido por la parte demandante quien manifestó haber sido compañero de trabajo del demandante y que ambos laboraban en la empresa todos los días incluyendo algunos sábados.
En consecuencia como quiera que las funciones desempeñadas por el laborante-actor como pintor latonero se corresponden además con la actividad productiva de la empresa-demandada (Taller Mecánico) mal podría esta Juzgadora considerar que el accionante en Juicio haya sido un trabajador eventual u ocasional, de modo que al haber prestado sus servicios en forma regular y e ininterrumpida por un lapso de tiempo superior a una temporada o eventualidad es forzoso determinar que estamos en presencia de un trabajador Permanente a la luz de lo dispuesto en el Artículo 113 ejusdem.
En consecuencia siendo que el Ciudadano ABULIO JOSE MATA cumplía con los requisitos contemplados en el Artículo 112 de la ley sustantiva laboral esto es trabajador permanente, no de dirección y con mas de tres (3) meses al servicio del patrono, es de considerar que el mismo gozaba del derecho de Estabilidad Laboral, de donde resulta la procedencia en derecho de las indemnizaciones que demanda contenidas en el artículo 125 ejusdem en virtud de haber sido despedido sin justa causa. Asi se establece.-
Ahora bien, en relación al reclamo de los días de descanso y feriados en base al salario variable devengado, es de señala que son reiteradas las Sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia, que señalan que en el caso del salario estipulado por unidad de tiempo, el pago de los domingos y feriados esta comprendido dentro de la remuneración, lo cual no ocurre cuando se devenga salario o una parte variable, caso en el cual deberá procederse aparte a su cancelación la cual tendrá sin lugar a dudas incidencia salarial. Señala al respeto Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de mayo de 2008 (caso JAN CRISTIAN CASTRO, contra BAHIA’S ALTAMIRA, C.A. Y BAHIA’S LAS MERCEDES, C.A.) lo siguiente:
“(…) Por lo que no constituyendo un hecho controvertido que el trabajador tenía un salario mixto, compuesto por una parte fija y una variable, que por otro lado ha quedado establecido que el trabajador tenía dos días de descanso semanal (rotativos) -y no uno como lo había indicado la empresa-, y que aunado a ello, la Sala dejó sentado, la procedencia de una diferencia en los días de descanso y feriados por no haberse tomado en cuenta la parte variable de su salario (no pagada oportunamente por el patrono), y que esta diferencia que por supuesto tiene carácter salarial, debe ser calculada con base al salario promedio obtenido en el último mes de trabajo efectivo, es decir, a la finalización de la relación de trabajo, resulta a todas luces procedente la incidencia a los efectos de los cálculos de la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, conforme el artículo 77 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo ut supra transcrito. Así se decide.”
Así mismo y de conformidad con lo dispuesto en Sentencia de la misma Sala de Casación Social de fecha 13 de mayo del 2008 con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFEL PERDOMO, caso OSWALDO JOSE SALAZAR contra MEDESA GUAYANA, C.A, este Tribunal acuerda el pago de los días domingos y feriados que se demandan calculados en base al promedio de lo devengado en el mes correspondiente lo cual será acordado por experticia complementaria del fallo en base. Así mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 133 y los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo los días domingos y los feriados se consideran integrante del salario normal. Y ASI SE ESTABLECE.
Así mismo, este Tribunal declara la procedencia en derecho de los demás conceptos que se demandan tales como Prestación de Antigüedad, utilidades vencidas y fraccionadas, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados dado que la accionada no demostró el cumplimiento de su obligación patronal. En consecuencia el experto que resulte designado una vez cuantificados los días de descanso y feriados así como su incidencia en el salario normal del trabajador, deberá cuantificar los pasivos laborales del accionante en base a los siguientes parámetros: bono vacacional artículo 223 L.O.T, vacaciones artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo y utilidades 15 días por cuanto de conformidad con el criterio jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de febrero de 2006 ( caso JUAN JOSÉ ANDRADE OCHOA contra la sociedad mercantil VIDEOS & JUEGOS COSTA VERDE, C.A.,) corresponde al actor demostrar -en casos como el de autos cuando se demande por utilidades una cantidad de días que superen el mínimo legal de los 15 días contemplados en la norma ut-supra- los incremento en las ganancias de la empresa así como la distribución a repartir entre el numero de trabajadores -máxime- cuando no consta la existencia de norma alguna de carácter convencional en el expediente.
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Art. 108 LOT. Concepto a cancelarse con el salario integral y de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sentencia Sala de Casación Social de fecha 13/05/2008 caso OSWALDO SALAZAR Vs MEDESA GUAYANA, C.A.-
Salario integral = salario variable + incidencia de descanso y feriados + alícuota de utilidades (15 días) + alícuota de bono vacacional (art. 223 LOT)
03/04/2006 al 03/04/2007 = 45 días X salario integral.
03/04/2007 al 21/12/2007 = 8 meses = 60 días + 2 días adicionales (parágrafo único Art. 108 LOT)
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO
Concepto a cancelarse con el salario integral devengado de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo en base al promedio devengado por salario variable en el último año de servicio + domingos y feriados + alícuota de utilidades +alícuota de bono vacacional. Sentencia Sala de Casación Social de fecha 13/05/2008 caso OSWALDO SALAZAR Vs MEDESA GUAYANA, C.A
03/04/2006 al 21/12/2007 = 1 año y 8 meses = 60 días X salario integral.
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO
Concepto a cancelarse con el salario integral devengado de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo en base al promedio devengado por salario variable en el último año de servicio + domingos y feriados + alícuota de utilidades +alícuota de bono vacacional. Sentencia Sala de Casación Social de fecha 13/05/2008 caso OSWALDO SALAZAR Vs MEDESA GUAYANA, C.A.
03/04/2006 al 21/12/2007 = 1 año y 8 meses = 45 días X salario integral.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Como quiera que no quedó demostrado que la empresa haya pagado las vacaciones reclamadas por el actor, se ordena su pago con base al promedio devengado por salario variable durante el último año de servicio + domingos y feriados, de conformidad con lo previsto en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sentencia Sala de Casación Social de fecha 13/05/2008 caso OSWALDO SALAZAR Vs MEDESA GUAYANA, C.A.
VACACIONES VENCIDAS
03/04/2006 al 03/04/2007 = 15 días X Salario normal promedio del ultimo año.
BONO VACACIONAL VENCIDO
03/04/2006 al 03/04/2007 = 7 días X Salario normal promedio del ultimo año.
VACACIONES FRACCIONADAS
03/04/2007 al 21/12/2007 = 8 meses X 16 días / 12 meses = 10,66 días X Salario normal promedio del ultimo año.
BONO VACACIONAL FRACCIONADOS
03/04/2007 al 21/12/2007 = 8 meses X 8 días / 12 meses = 5,33 días X Salario normal promedio del ultimo año.
UTILIDADES
Como quiera que no quedó demostrado que la empresa haya pagado las utilidades reclamadas por el actor, se ordena su pago con base al promedio devengado por salario variable durante cada año o ejercicio económico + domingos y feriados. Sentencia Sala de Casación Social de fecha 13/05/2008 caso OSWALDO SALAZAR Vs MEDESA GUAYANA, C.A y Sentencia de la misma Sala de fecha 06 de mayo de 2008 exp. N° 1458 caso JAN CRISTIAN CASTRO contra BAHIAS ALTAMIRA, C.A y BAHIAS LAS MERCEDES, C.A.
UTILIDADES FRACCIONADAS 2006
Concepto a cancelarse con el salario normal
03/04/2006 al 31/12/2006 = 7 meses X 15 días / 12 meses = 10 días X Salario normal promedio del ultimo año.
UTILIDADES FRACCIONADAS 2007
01/01/2007 al 21/12/2006 = 11 meses X 15 días / 12 meses = 13,75 X Salario normal promedio del ultimo año.
Así mismo, se ordena experticia complementaria del fallo, mediante único experto designado por el Tribunal que corresponda ejecutar la presente decisión, a los fines que determine los Intereses sobre Prestación de Antigüedad causados durante la vigencia del vínculo laboral para lo cual tomara en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera en aplicación al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el experto designado deberá determinar y cuantificar los intereses de mora calculado desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y para el caso de la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Finalmente se acuerda la indexación sobre las cantidades adeudadas la cual será igualmente determinada mediante experticia complementaria calculada desde la fecha de la notificación de la parte demanda (con la única excepción del concepto Prestación de Antigüedad el cual se calculará desde la fecha de terminación de la relación laboral) y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, tomándose en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyéndose de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vacaciones judiciales. Para el caso de la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
V
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con Lugar la demandada incoada por el ciudadano ABULIDO JOSÉ MATA contra la empresa TECNO MECÁNICA TOI”S C.A. Queda la demandada condenada a pagarle al actor lo correspondiente por días de descanso y feriado, Prestación de Antigüedad, Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades fraccionadas así como lo que corresponda por Intereses por Prestación de Antigüedad, Intereses Moratorios y Corrección Monetaria, todo lo cual será determinado por experticia complementaria del fallo de acuerdo a los parámetros suficientemente establecidos en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: Se condena en costas a la empresa demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.-
La presente decisión ha sido dictada y publicada dentro del lapso legal previsto, en el entendido que las partes se encuentran a derecho para interponer el recurso de ley que consideren contra el presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
MARÍA GABRIELA THEIS
LA SECRETARIA
ADRIANA BIGOTT
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley se publicó y registró el presente fallo.-
LA SECRETARIA
EXP: AP21-L-2008-004753
MGT/AB/SGL.-
ADRIANA BIGOTT
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