REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiocho (28) de mayo de 2009
Años 198° y 149°
ASUNTO: N° AP21-L-2008-4358

INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad Nº V- 18.814.618.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EUFRASIO GUERRERO ARELLANO, DAVID RICARDO GUERRERO PEREZ, REGULO A. VASQUEZ CARRASCO, CARMEN AIDA RODRIGUEZ y PAULO GARCIA GARCIA, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 7.182, 81.742, 33.451, 68.377 y 81.451 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MISIA JACINTA, S.A., constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 13 de agosto de 1991, bajo el N° 65, Tomo 69-A-Pro. (AREPERA RESTAURANT MISIA JACINTA, S.A.)

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS E. FLORES, CARLOS A. FLORES y MARIANA SUAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo los N° 6.023, 11.088 y 69.254 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
Visto el contrato de transacción consignado en fecha 20 de mayo de 2009, por DAVID RICARDO GUERRERO PEREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 81.742 en representación del ciudadano MIGUEL ANGEL ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad Nº V- 18.814.618 por una parte; y por la otra CARLOS FLORES GOMEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 11.088 en su carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil AREPERA RESTAURANT MISIA JACINTA, S.A., constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 13 de agosto de 1991, bajo el N° 65, Tomo 69-A-Pro.; mediante el cual presentan el contrato de transacción antes señalado y solicitan la respectiva homologación, en virtud del Juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoó el ciudadano MIGUEL ANGEL ESPINOZA, en contra de AREPERA RESTAURANT MISIA JACINTA, S.A., debidamente identificadas en autos, al respecto este Juzgador considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como lo preceptuado en los artículos 10 y 11 de su reglamento general que establecen:

Artículo 3.- En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Articulo 10.- De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convencimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
Artículo 11.- Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así pues, de acuerdo con los lineamientos normativos expuestos anteriormente, este Sentenciador observa que el contrato mediante el cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia; y dado que la manifestación de voluntades contenidas en el contrato transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente.

Se desprende del referido escrito transaccional que las partes de común acuerdo, libres de coacción y de plena voluntad acordaron el pago de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 55.000,00) por parte de la demandada AREPERA RESTAURANT MISIA JACINTA, S.A., constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 13 de agosto de 1991, bajo el N° 65, Tomo 69-A-Pro., a favor de MIGUEL ANGEL ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad Nº V- 18.814.618.

Se desprende del referido escrito transaccional lo siguiente:
A los efectos de esta transacción, la parte demandada acuerda el pago al demandante de los conceptos relativos a daños y perjuicios morales objetivos y subjetivos, materiales y/o consecuenciales, daño emergente y el lucro cesante que pudieren haber existido antes del pre-empleo o del post-empleo, a la fecha de terminación de la relación de trabajo, o se detecte la enfermedad incluso cualesquiera de las responsabilidades e indemnizaciones previstas en los artículos 129al 131 de la LOPCYMAT u otras enfermedades y secuelas; indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales, derechos, pagos y demás beneficios previstas en los convenios internacionales, normas COVENIN, Código Civil o Convenios Colectivos individuales de trabajo de la institución; como consecuencia del uso de los implementos de trabajo y/o seguridad industrial; pensiones de incapacidad, vejez o jubilación; diferencias derivadas de computar el pago de cualquier seguro, derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas de trabajo; gastos de farmacia, medicinas, gastos de rehabilitación y terapias; pagos por responsabilidad civil o cualquier otra indemnización, y cualquier otro derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Política Habitacional, Ley de programa de alimentación para los Trabajadores, Ley del seguro Social, Código Civil, derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos; y cualquier otro relacionado con los servicios prestados.

Queda así establecido de mutuo acuerdo entre las partes los términos de esta transacción laboral, acordada con ocasión y con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo que existió entre las partes y que comprende los conceptos antes señalados. En tal sentido, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la citada norma laboral, acuerda impartirle la HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos en que ha sido expuesta, y se abstiene de darlo por terminado y su respectivo archivo, hasta que conste en autos el cumplimiento total de la obligación. Así se decide.-

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años: 198° y 149°.



Dr. LIONEL DE JESÚS CAÑA
EL JUEZ
Abog. JOSSY PEREZ
LA SECRETARIA
ASUNTO: AP21-L-2008-4358
Ldjc