REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS.
El Veintinueve (29) de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008), se recibió en el Juzgado Octavo (8vo) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en funciones de Distribuidor, demanda conjuntamente con solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar interpuesta por los abogados Omar Alberto Mendoza S. y Fernando Andueza, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.393 y 112.138, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), contra la ciudadana CARMELINA PRADO DE RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº 4.216.922, por la cantidad de Treinta y Cinco Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares Fuertes con Quince Céntimos (Bs. F. 35.666, 15), fundada en el pago de lo indebido que le hiciera el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE).
En fecha Veinticuatro (24) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa mediante Oficio Nº 2056-2008, al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha Dos (02) de Abril de Dos Mil Nueve (2009), mediante sentencia interlocutoria el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declaró Incompetente para conocer la presente causa y declinó la competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas.
Realizada la distribución de la presente demanda en fecha Veintiuno (21) de Abril de Dos Mil Nueve (2009), correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, quedando asentado con el Nº 1001.
I
DE LA DEMANDA
Alega que la ciudadana Carmelina Prado de Rangel, titular de la cédula de identidad Nº 4.216.922, parte demandada, antes de ingresar como personal fijó de FOGADE laboró en varios organismos de la administración pública desde el año 1973.
Que en fecha Dieciséis (16) de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), la demandada prestó servicios en FOGADE, ocupando el cargo de Analista Financiero Jefe, adscrita a la Gerencia General de Activos y Liquidación, siendo jubilada el Treinta (30) de Diciembre de Dos Mil Dos (2002), según Resolución Nº RRHH-JE03-26, por disposición del ciudadano Vicepresidente Ejecutivo de la República.
Que en fecha Catorce (14) de Diciembre del año Dos Mil (2000), FOGADE erróneamente procedió a depositar en la cuenta de Fidecomiso de la ciudadana Carmelina Prado de Rangel, en el Banco Mercantil, la cantidad de Treinta y Cinco Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares Fuertes con Veintiocho Céntimos (Bs. F. 35.666, 28), por concepto de prestaciones sociales de antigüedad por los servicios prestados en los distintos entes de la Administración Pública.
Expone que la administración canceló de manera errónea prestaciones sociales no debidas a la ciudadana Ut Supra.
Que desde el Veintiocho (28) de Octubre de Dos Mil Cuatro (2004), la demandada tiene conocimiento del pago indebido realizado por la actora, y de la obligación que tiene de devolver las cantidades pagadas indebidamente en detrimento del patrimonio de FOGADE.
Que a pesar de las múltiples gestiones realizadas para lograr la repetición del pago indebido la demandada, se rehúsa a pagar al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) la cantidad de Treinta y Cinco Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares Fuertes con Veintiocho Céntimos (Bs. F. 35.666, 28).
Alega que conforme al informe realizado por la Contraloría General de la República y el Ministerio de Planificación y Desarrollo, quedó establecido el pago indebido a funcionarios de FOGADE, por concepto de prestaciones de antigüedad, en ocasión a los servicios prestados en otras instituciones del Estado, con anterioridad a la fecha en que comenzaron a prestar servicios en el mencionado Organismo.
La parte demandante fundamenta la presente acción en los artículos 1.178 y 1.179 del Código Civil.
La representación judicial de la parte demandante solicita sea restituido, la cantidad de Treinta y Cinco Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares Fuertes con Quince Céntimos (Bs. F. 35.666, 15), por parte de la ciudadana Carmelina Prado de Rangel, titular de la cédula de identidad Nº 4.216.922, fundada en el pago de lo indebido.
Solicita la corrección monetaria (indexación) de la cantidad reclamada, esto es Treinta y Cinco Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares Fuertes con Quince Céntimos (Bs. F. 35.666, 15), la cual deberá calcularse por experticia complementaria del fallo, conforme lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Se condene a la parte demandada en el pago de costas y costos procésales.
Finalmente solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se decrete la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un bien inmueble propiedad de la demandada.
II
DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE
ENAJENAR Y GRAVAR
La parte demandante solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se decrete la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un bien inmueble propiedad de la demandada, cuyas medidas, linderos, cabida y demás datos de identificación son los siguientes:
“…Un apartamento destinado a vivienda, el cual forma parte del Edificio denominado “EDIFICIO DELTA DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL PARAÍSO”, esta situado con frente a la Avenida Monte Elena, Urbanización El Paraíso, Parroquia San Juan del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), dicho apartamento está distinguido con el Nº 2-C, situado en la planta segunda del referido edificio, y tiene una superficie de Ciento Diecisiete metros cuadrados con Cincuenta decímetros cuadrados (117,50 m2), y consta de la siguientes dependencias: Vestíbulo de entrada, sala – comedor, balcón, cocina, lavandero, tres (3) dormitorios principales con sus correspondientes closet empotrados, un dormitorio auxiliar y tres (3) salas de baño. Le corresponde asimismo un puesto de estacionamiento marcado con el Nº 231, ubicado en la planta Segundo Sótano, y sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: En parte vestíbulo de distribución y circulación de la segunda planta y parte apartamento 2-B; SUR: Fachada Sur del Edificio y apartamento 2-D; ESTE: Fachada Este del Edificio; OESTE: Vestíbulo de distribución de la segunda tragante del ducto vertical para recolección de basura y caja de ascensores, y le pertenece a la demandada según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 20 de Noviembre de 1991, bajo el Nº 47, Tomo 22, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil...”
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Este Órgano Jurisdiccional entra a verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, se constata de acuerdo a los recaudos que cursan a los autos, que se llenaron los extremos de dicho dispositivo, en consecuencia este Órgano Judicial ADMITE la presente demanda conjuntamente con medida de suspensión de efectos, salvo su apreciación en la definitiva.
IV
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA
CAUTELAR SOLICITADA
Ahora bien, al entrar a analizar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble propiedad de la demandada, este tribunal observa:
Que la parte actora fundamenta el Fumus Bonis Iuris de la comprobación de los pagos realizados a la demandada, así como informes presentados por la Contraloría General de la República y del Ministerio de Planificación y Desarrollo, donde se observa que el pago realizado a la ciudadana Carmelina Prado de Rangel, fue realizado en contravención al artículo 37 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.
En cuanto al Periculum In Mora la parte actora lo fundamenta en el hecho de que el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), ha tratado de llegar a un acuerdo amistoso con la demandada para que devuelva las cantidades de dinero pagadas erróneamente, negándose la demandada a devolverlo.
Ante lo expuesto por la parte actora este tribunal observa que los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil se encuentran cubiertos, en tal sentido, se declara Procedente la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, y así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en Sede Constitucional declara:
1.- Se Admite la presente acción de demanda conjuntamente con solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar interpuesta por los abogados Omar Alberto Mendoza S. y Fernando Andueza, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.393 y 112.138, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), contra la ciudadana CARMELINA PRADO DE RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº 4.216.922, por la cantidad de Treinta y Cinco Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares Fuertes con Quince Céntimos (Bs. F. 35.666, 15), fundada en el pago de lo indebido que le hiciera el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE).
2.- Se declara la Procedente la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora, sobre el inmueble propiedad de la ciudadana Carmelina Prado de Rangel, parte demandada en la presente causa, ubicado en el “EDIFICIO DELTA DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL PARAÍSO”, situado con frente a la Avenida Monte Elena, Urbanización El Paraíso, Parroquia San Juan del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), distinguido con el Nº 2-C.
3.- Líbrese boleta de notificación a la parte demandada y oficio a la ciudadana Fiscal General de la República.
4.- Líbrese oficio al Registrador de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal.
LA JUEZ
Abg. BELKYS BRICEÑO SIFONTES
LA SECRETARIA
Abg. ELGYS FERNANDEZ
En esta misma fecha Doce (12) de Mayo de Dos Mil Nueve (2009), siendo las Tres y Treinta Post Meridiem (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. EGLYS FERNANDEZ
Asimismo se deja constancia que no se libraron los respectivos oficios y boleta de notificación en virtud de que la parte actora hasta la fecha no ha consignado los fotostatos requeridos.
Exp. 01001/BBS/EFT/fjvt
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