En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ARMANCIA ROSA GIMENEZ DE DAVANZO, MARILYN DAVANZO GIMENEZ, PEDRO ANTONIO DAVANZO y ANGEL JOSE DAVANZO GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números 1.762.074, 4.408.922, 4.729.028 y 7.469.277 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: REBOLLEDO URBINA ANA, GILBERTO SOSA SANCHEZ y JOSE GUZMAN MONTILLA abogados en ejercicio inscritos en el Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.718, 17.768 y 73.998, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: 1) AGRODESARROLLO ALTIPLANO TOCUYANO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el Nº 57, Tomo 51-A, de fecha 10/05/1977., y 2) AGRICOLA LOS PALMARES, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 27/07/1978, bajo el Nº 13, Tomo 1-E.
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO ANZOLA., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 29.566.
M O T I V A
Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que los trámites se han desarrollado en estricto cumplimiento de lo que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En fecha 10 de abril de 2008, se recibió en este tribunal previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, el presente asunto, remitido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución al finalizar la audiencia preliminar.
Posteriormente el 20 de mayo de 2009 se celebró Audiencia de Juicio, en donde las partes de manera voluntaria manifestaron que llegaron a una transacción entre ellos y solicitaron la homologación correspondiente.
PROCEDENCIA DE LA HOMOLOGACIÓN SOLICITADA
Las partes señalaron en la transacción que realizaron lo siguiente:
PRIMERO: La representación de la parte demandada LOS PALMARES, C.A., AGRODESARROLLO ALTIPLANO TOCUYANO, C.A., a fin de dar por terminado el presente juicio, propuso en nombre de su representada pagarle a la parte demandante, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 35.000,00), por los conceptos reclamados en el libelo de demanda que serán cancelados en siete cuotas por la cantidad de (Bs. F. 5.000, 00), las cuales serán canceladas de la siguiente manera: la primera en fecha 21/05/2009; la segunda cuota el 22/06/2009; la tercera cuota el 21/07/2009; la cuarta cuota el 21/08/2009; la quinta cuota el 21/09/2009; la sexta cuota el 21/10/2009; y la séptima y última cuota el 23/11/2009, los cuales serán cancelados mediante cheque a nombre de la viuda del cujus la ciudadana ARMANCIA ROSA GIMENEZ DE DAVANZO.
SEGUNDO: En este mismo acto se esta consignando en copia cheque signado con el Nº 5106117009 por la cantidad de (Bs. F. 5.000, 00), girado contra en Banco Central a nombre de la ciudadana ARMANCIA ROSA GIMENEZ DE DAVANZO como pago de la primera cuota.
TERCERO: La demandante aceptó la cantidad ofrecida por la parte demandada, recibiendo en este acto el cheque señalado en el numeral segundo, no teniendo nada que reclamar por ningún concepto.
CUARTO: Ambas partes solicitan al tribunal la Homologación del presente acuerdo y se dé por terminado el presente procedimiento y se ordene el archivo del expediente.
La Juzgadora, para decidir, observa:
El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.
Como se puede observar, la norma constitucional prevé dos (2) situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: (1) Durante la relación de trabajo y (2) al terminar la misma.
1.- ESTANDO EN PLENA EJECUCIÓN LA RELACIÓN DE TRABAJO, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.
2.- TERMINADA LA RELACIÓN LABORAL, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales, y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.
En todo caso, los requisitos de la transacción deben estar previstos en la Ley.
El Artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:
Artículo 3.- (...)
Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de (...) transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.
Tenemos entonces, que la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos:
1.- Que se haga por escrito;
2.- Que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y
3.- Que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.
¿Por qué es necesaria una relación circunstanciada de los derechos que comprende la transacción laboral?
Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713:
Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Entonces, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el patrono en las “recíprocas concesiones”.
Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).
La realidad laboral nos enseña que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula.
Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 3, Parágrafo Único, LOT.
En criterio de la Juzgadora, la exposición de las partes es suficientemente completa en la enunciación de los derechos que comprende, pues en la transacción se ha indicado que la cantidad aceptada por la parte actora comprende todos los conceptos y cantidades indicadas en el libelo que se dan aquí por reproducidas, siendo que éstos se produjeron en virtud de la relación de trabajo que existió entre el ciudadano PIETRO DAWANZO TUMIOTTO y la demandada. Así se decide.-.
En este sentido, siendo que la transacción celebrada por las partes versa sobre derechos litigiosos o discutidos; y que la misma cumple los presupuestos procesales del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo este tribunal procede a homologarla y le imparte el carácter de cosa juzgada. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: HOMOLOGAR la transacción celebrada entre las partes conforme a lo dispuesto en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: No hay condena en costas por la naturaleza de ésta decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día jueves 21 de mayo de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Abg. NATHALY JACQUELIN ALVIAREZ VIVAS
JUEZ TEMPORAL
Abg. MARIELENA PEREZ S.
SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 11:50 a.m.
Abg. MARIELENA PEREZ S.
SECRETARIA
NJAV/lc.-
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