En su nombre:


PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ABDIAS ALBERTO CANELÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.725.498.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MAURO ANTONIO ROJAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.714.

PARTES CO-DEMANDADAS: 1) PROMOTORA ALERCA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de noviembre de 1986, bajo el Nº 14, Tomo 57-A; 2) CONCRETERA DEL CENTRO, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de febrero de 1988, bajo el Nº 41, Tomo 4-A; 3) PROMOTORA PAYOBI, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de mayo de 1988, bajo el Nº 39, Tomo 35-A y 4) TULARA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de mayo de 1988, bajo el Nº 13, Tomo 1-D y 5) a título personal de forma solidaria al ciudadano ANTONIO COLARUSSO DI YORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.136.397.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS PROMOTORA ALERCA, C.A., CONCRETERA DEL CENTRO, C.A., PROMOTORA PAYOBI, C.A., TULARA, C.A. y a título personal de forma solidaria al ciudadano ANTONIO COLARUSSO DI YORIO: RAÚL GRATEROL; ESTEBAN MEJÍAS; WILFREDO TRAVIEZO; HILMARI GARCIA y RAMÓN GARCÍA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.916; 102.084; 23.368; 36.660 y 69.076, respectivamente.


M O T I V A

En fecha 25 de abril de 2009, se recibió en este despacho la presente causa, remitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

Seguidamente, se procedió a la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa a los fines de admitir las pruebas promovidas por las partes.

Observa esta Juzgadora que en presente asunto no fueron agregados los escritos de pruebas con los recaudos promovidos por las partes que fueron consignados al inicio de la audiencia preliminar tal y como se desprende a los folios 80, 81 y 82 del acta levantada el 20 de junio de 2008.

Con la situación anterior se ha producido un desorden procesal que, tal y como lo afirmó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 2821 del 28 de octubre de 2003 consiste en la subversión de los actos procesales que conlleva a la nulidad de las actuaciones, pues éste fenómeno desestabiliza el proceso, no por defectos de fondo, sino por la forma como se han documentado éstos actos y su interconexión con la infraestructura del proceso es contradictoria o inexacta lo cual atenta entre otras contra el derecho a la defensa de ambas partes y contra la transparencia de la administración de justicia consagrada en el artículo 26 y 49 de la Constitución.

En este sentido, en el presente asunto está presente un claro reflejo del desorden procesal, pues por error involuntario no se agregaron al expediente los escritos de promoción de pruebas con las documentales promovidas por cada parte.

En razón de ello, en aras de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa de ambas partes, se repone la presente causa de conformidad con el Artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al estado que el Juez Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial agregue los escritos de promoción y los medios probatorios consignados por las partes organizando de forma lógica, natural y cronológica cada una de las actuaciones que lo conforman a los fines de garantizar el derecho a la defensa de ambas partes. Posteriormente remita el expediente al Tribunal de Juicio que resulte competente, previa distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. Así se decide.-

Por las anteriores consideraciones se declaran nulas todas las actuaciones dictadas en fase de juicio. Así se establece.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Temporal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Reponer la causa al estado en que el Juez Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial agregue los escritos de promoción y los recaudos presentados por las partes y remita el expediente al Tribunal de Juicio que resulte competente previa distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.

SEGUNDO: Se ordena la remisión del asunto a través de la Unidad de Recepción, Distribución de Documentos (URDD) Civil al Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo esta Circunscripción Judicial.

TERCERO: No hay condenatoria en costas porque ésta decisión no se refirió al fondo de la controversia y se dictó de oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, miércoles 06 de mayo de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Temporal,
Abg. Nathaly J. Alviárez Vivas

La Secretaria Acc.
Abg. Lorena Colmenares

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 09:00 a.m.

La Secretaria Acc,
Abg. Lorena Colmenares.






NJAV/mfv.-