Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de mayo de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP21-R-2009-000425
PARTE ACTORA: JONATHAN EDUARDO MEDINA COLORADO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.613.256.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALEXANDRA CARIBAS y NELSON GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 62.675 y 30.400 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: REPUESTOS JUNKO DIESEL CARACAS, C.A. inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 25 de junio de 2002, bajo el N° 4, tomo 94-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GERMAN ACOSTA y MIGUEL CENTENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 93.923 Y 93.922 respectivamente.
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada en contra del auto de fecha 30 de marzo de 2009 dictado por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Se encuentran en esta Superioridad, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 30 de marzo de 2009 dictado por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se declara la acumulación de los expediente AP21-L-2008-006452, y AP21-L-2009-000002, negándose la acumulación del expediente AP21-L-2008-006090.
Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 12 de mayo de 2009, pasa ésta Superioridad a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA
En este estado el Juez concedió a las partes diez (10) minutos para hacer sus exposiciones orales, en tal sentido expuso la parte demandada apelante sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando que: interpuso solicitud de acumulación, basado en que en el mes de enero y febrero recaen varias demandas que tiene en común el mismo objeto y pretensión, en fecha 30-03-2009 se admitió la acumulación pero no en todos los expedientes, que quizás por error quedo por fuera el expediente 6490, y que el 6090 se acumuló y en ese no se solicito la acumulación. Por su parte la parte actora hizo sus observaciones a la apelación señalando lo siguiente: el 6490 no se ha paralizado y los han estado trabajando a diferencia de los otros que si están paralizados, insistiendo que no se acumule dicho expediente para que no haya retardo.
En el presente caso, esta Alzada observa, que el auto apelado resuelve una solicitud de acumulación formulada por la parte demandada. Ahora bien, en lo referente a esta materia, es pertinente observar lo previsto en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil cuyo tenor es el siguiente:
“Si un mismo tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud. La decisión que se dicte será impugnable mediante la solicitud de la regulación de la competencia.”
De la norma anteriormente transcrita se concluye que cuando se decide sobre la acumulación de autos, el recurso viable, a fin de impugnar tal decisión es el de regulación de competencia; en presente caso se observa que erradamente, la parte actora ejerció el recurso de apelación-recurso que no es sustituto de la regulación de competencia, ya que no es aplicable en esta material el principio de canjeabilidad-, contra la decisión de fecha 30 de marzo de 2009 dictado por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se declara la acumulación de los expediente AP21-L-2008-006452, y AP21-L-2009-000002, negándose la acumulación del expediente AP21-L-2008-006090, resultando forzoso para este Juzgador declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto, por tanto inoficioso pronunciamiento sobre los alegatos expuestos en la audiencia de apelación. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones de hechos y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del auto de fecha 30 de marzo de 2009 dictado por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que no fue ejercido, en el lapso legal correspondiente, el recurso de regulación de competencia. Se revoca el auto que oyó la presente apelación, en consecuencia se remite el presente expediente al Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ,
MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA,
OMAIRA URANGA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
OMAIRA URANGA
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