LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO
Lunes, Cuatro (04) de Mayo de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

EXPEDIENTE: VH01-L-2001-000058

Nro ANTIGUO 14.386


DEMANDANTE: LUCIA AMELIA PEÑA LUZARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.590.714, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS
JUDICIALES: YAJAIRA BRACHO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 29.074, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

DEMANDADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) CAJA REGIONAL DE OCCIDENTE.


APODERADOS:
JUDICIALES: MARIA GUERRERO GUTIERREZ, abogado actuando con el carácter de defensor Ad-Litem, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.47.786, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.


MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL.


PRELIMINARES
Concluida la audiencia de evacuación de pruebas, y dictado oralmente el fallo, estando dentro del lapso establecido en la jurisprudencia patria para la publicación escrita de la sentencia de mérito, lo realiza sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo, deja expresa constancia este Sentenciador que en los alegatos de las partes y en los medios probatorios, constan cantidades de dinero expresadas en valor de la moneda nacional antes de la reconvención monetaria, en el caso que resulten procedentes diferencias de prestaciones sociales u otros conceptos, su importe será expresado en el valor actual de la moneda, es decir, en el valor de la moneda nacional después de la reconvención monetaria. ASÍ SE DECIDE.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
De la lectura realizada al libelo presentado el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos:
Que comenzó a laborar el 01 de abril de 1998, para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) Caja Regional de Occidente, desempeñando el cargo en Mantenimiento devengando un último salario básico de Bs.159.917,60, mensuales.
Que en fecha 19 de junio de 2001 indicó que recibió comunicación por parte de la ciudadana MERALI FARIA DE BRICEÑO, en su condición de Jefe de la Caja Regional Zulia, Oficio 0768, donde se le participó que el Instituto prescindía de sus servicios personales por no dar cumplimiento a los requerimientos exigidos en la contratación, requerimientos éstos que según el actor no le han dado a conocer luego de permanecer mas de tres (03) años de labor ininterrumpida de trabajo.
Por lo que solicita conforme al alcance del artículo 112 y 116 de la Ley Orgánica del Trabajo sea calificado su despido injustificado del cual ha sido objeto.
Promovió junto al escrito libelar en un folio útil comunicación de fecha 19 de junio de 2001.
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
De las actas procesales se evidencia que la reclamada INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) CAJA REGIONAL DE OCCIDENTE en la oportunidad procesal no acudió a la prolongación de la audiencia preliminar (folio 244), y en auto de fecha 06 de febrero de 2.009 el juez de Sustanciación Mediación y Ejecución dejo constancia de que la parte demandada no dio contestación a la demanda por lo que en este estado es preciso hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

La Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia Nº 536 del 18-04-06, acogió el criterio sostenido por esa Sala en sentencia Nº 771 de 6 de mayo de 2005, donde acogió el criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social Nº. 1300, del 15 de octubre de 2004, mediante el cual se reconoce la conformidad a derecho a la figura de la confesión ficta, que estableció el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues su alcance y su justificación, no contraria al derecho a la defensa y debido proceso, como medio de eficacia del proceso laboral, y estableció la Sala Social.
(Omisis)
“1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.).
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado)…
Y sigue la Sala Constitucional.
La severidad –no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente por ello, se señaló en la sentencia que anteriormente se citó, que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. Así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo, la sentencia la Sala de Casación Social, en sentencia N° 263, del 25 de marzo del año 2004, se estableció en cuanto a la incomparecencia a la audiencia preliminar cuando es un ente público lo siguiente:

(...) los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber el contenido el artículo 6° de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional....omissis...De tal forma que, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios y prerrogativas de la República y no aplicar el efecto jurídico de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos. En consecuencia, una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo el transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente (...).

De las normas y de la jurisprudencia anteriormente transcrita, se puede concluir que contra los entes no puede operar la figura de la confesión ficta. Por el contrario, cuando no asistan los representantes del mismo a los actos de contestación de la demanda, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes, por lo tanto este juzgador aplicando lo antes mencionado considera que todos y cada uno de los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda se consideran contradicho inclusive la prestación del servicio, ASI SE DECIDE.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:
Así las cosas, debe este Juzgador circunscribir su oficio a comprobar los siguientes hechos controvertidos:
-La prestación del servicio de carácter laboral por parte de la ciudadana LUCIA AMELIA PEÑA LUZARDO.
-Determinar la procedencia del despido y de verificarse tal circunstancia determinar el pago de los salarios caídos.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
En este sentido el autor Parra Quijano, define la Carga de la Prueba como:
“una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos.” (Manual de derecho probatorio, Pág. 160)

En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Artículo 72. Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso… (Resaltado del Tribunal)

En este sentido el artículo 6 de la Ley de Hacienda Pública Nacional establece;
Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.

Por su parte, en vista que la demanda no acudió a la prolongación de la audiencia preliminar y siendo la demandada una empresa del estado el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) Caja Regional de Occidente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia como se explicó, en sentencia de fecha 25 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, RCN-AA60-S.2004-000029, SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES CABALLERICEROS, APRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA contra INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.), estableció que ante “la incomparecencia de la parte demandada [ente público] el juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de la admisión de los hechos.”; sigue señalando la Sala que “una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente.” (Cursivas y subrayado nuestro); Ahora bien, por cuanto la parte demandada es un ente de carácter público y su norma jurídica manda aplicar los privilegios de la República, con fundamento en los artículos antes referidos y en la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente trascrita anteriormente, quien decide observa que se entiende en definitiva como contradicha en todas sus partes la demanda presentada por el actor teniendo éste la carga probatoria de demostrar por lo menos la prestación del servicio para que opera la presunción legal establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:
Promovió en un folio útil Carta de Despido de fecha 19 de junio de 2001 marcado con la letra “A”. Con respecto a ésta prueba se observa que la misma se encuentra suscrita en original por la Jefe de la Caja Regional ciudadana: MERARI FARIA, por su parte también se verifica que consta en sello húmedo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) Caja Regional de Occidente por lo que de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se el otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de la misma, en primer termino el hecho de que entre la ciudadana actora y la patronal demandada existió una relación de trabajo y en segundo que la reclamada prescindió de sus servicios de forma unilateral ASÍ SE DECIDE.-
Promovió constante de seis folios útiles marcados con las letras “B”, comprobante de cheque copias al carbón, “C” copia fotostática del comprobante de pago y “D” solicitud de autorización de vacaciones en original. Con respecto a éstas documentales evidencia quien decide que tales documentales le merecen fe por lo que de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio evidenciándose que la reclamada cancelaba el pago de sus vacaciones y que ésta percibía una remuneración mensual de Bs. 159.917,60 lo que equivale a Bs. 5.330,58 diarios ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMADADA
Prueba de informes:
Solicitó la reclamada oficiar a la Caja Regional de Occidente, la cual en el auto de admisión de fecha veintisiete de marzo de 2.009, se negó su admisión, en virtud de lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y ante tal negativa no se ejerció ningún tipo de recurso es por lo que no tiene materia probatorio que valorar éste sentenciador ASÍ SE DECIDE.-
Testimoniales:
De los ciudadanos: MAGALYS MOLINA, MARITE GIL, NANCY ARRIETA, LEYDA BARRIOS todos venezolanos mayores de edad.
Con respecto a ésta prueba los ciudadanos antes identificados no acudieron a la audiencia de juicio por lo que no tiene éste jurisdicente laboral material sobre el cual pronunciarse ASÍ SE DECIDE.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, y tomando los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica.
En el caso sub examine la demandada al no contestar la demanda y por ser ésta una empresa del estado goza de prerrogativas y privilegios de acuerdo a lo up supra expuesto, de tal manera que se tiene como contradichos todos y cada uno de los hechos traídos por el actor al proceso, en consecuencia se tiene por negada la existencia de la relación de trabajo alegada por la parte demandante, por lo que le correspondía a ésta última probar por lo menos la prestación personal del servicio, para que opere a su favor la presunción de Ley prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. De modo que se hace necesario transcribir el texto del señalado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual reza:

“Artículo 65. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación de trabajo.


Ahora bien, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, ha interpretando el alcance y contenido de la ut supra disposición, y al respecto se esbozado lo siguiente:

“De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de marzo de 2000)

Igualmente, esta Sala Social, ampliando la jurisprudencia arriba citada, señaló en fecha 16 de marzo de 2000, lo siguiente:

“(...) una vez demostrado en hecho constitutivo de la presunción, en el caso concreto la prestación de un servicio personal a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso concreto. (Subrayado y Negritas de la Sala)

Así, cabe destacar de los avances jurisprudenciales sub iudice, son un importante elemento, el cual, y en el marco de la prestación personal de servicio constitutiva de la presunción de existencia de la relación de trabajo, resulta indispensable, ciertamente, para que pueda entenderse a una relación jurídica de naturaleza laboral, es necesario como hemos relatado, la preexistencia de una prestación personal de servicio, la cual evidentemente ejecutará el trabajador, y del otro extremo naturalmente estará quien reciba dicha ejecución (patrono).
Sin duda alguna, de no constatado quien reciba la prestación personal del servicio, absurdo sería sostenerse la existencia de algún vinculo jurídico de naturaleza laboral, aun más, cuando pese a evidenciarse la materialización de dicha prestación personal de servicio y de alguien quien la reciba, la consecuencia es el establecimiento de una presunción que podrá ser desvirtuada al demostrarse la inexistencia de los restantes elementos que la integran, a saber, labor por cuenta ajena, subordinación y salario.
En este sentido, al haber quedado demostrado en los autos que la prestación personal del servicio efectuada por el accionante fue realizada a favor de la demandada Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) Caja Regional de Occidente de acuerdo a las documentales que rielan a los folios tres (03), doscientos cuarenta y nueve (249), doscientos cincuenta (250), doscientos sesenta (260), de tal manera que era carga de ésta demostrar lo justificado del despido ajustándose a lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, causales establecidas de forma taxativa por el legislador por lo cual si el patrono desea poner fin a la relación laboral de forma justificada debe enmarcar las situación factica de hecho en una de las causales establecidas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien, de un estudio minucioso a las actas que conforman el presente asunto no se evidencio que la referida ciudadana LUCIA AMELIA PEÑA LUZARDO haya incurrido o por lo menos el patrono haya demostrado que estuvo la accionante incursa en una de las causales legales establecidas en consecuencia la ciudadana LUCIA AMELIA PEÑA LUZARDO fue despedida de forma injustificada hecho que quedo evidenciado de acuerdo a la documental que riela en el folio tres (03) es por lo que forzosamente debe calificar éste sentenciador el despido efectuado por la reclamada de autos Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) Caja Regional de Occidente a la ciudadana LUCIA AMELIA PEÑA LUZARDO como injustificado, ordenándose a la reclamada el reenganche de la ciudadana actora plenamente identificada al cargo que tenia al momento de su despido injustificado como OBRERA EN EL AREA DE MANTENIMIENTO y al pago de los salarios dejados de percibir desde que consta en actas la citación de la demandada, se excluirán lapso en que el procedimiento estuviese paralizado o en suspenso por causa no imputable a las partes, como receso judicial, implementación de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, e inclusive el lapso de la reposición de la causa, hasta la fecha en que sea efectivamente reincorporado a su puesto de trabajo. Por su parte estos salarios dejados de percibir serán pagados con el valor que quedo firme de su salario en el libelo de la demanda, de Bs. 5.330,58 diarios, monto este reflejado antes de la reconversión monetaria, es decir de Bs. 5,33 diarios valor de la moneda después de la reconversión monetaria
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de calificación de Despido intentada por la ciudadana LUCIA AMELIA PEÑA LUZARDO contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) caja regional de occidente, todos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada a reenganchar a la ciudadana LUCIA AMELIA PEÑA LUZARDO al cargo que tenia al momento de su despido injustificado como OBRERA EN EL AREA DE MANTENIMIENTO y al pago de los salarios dejados de percibir desde que consta en actas la citación de la demandada, se excluirán lapso en que el procedimiento estuviese paralizado o en suspenso por causa no imputable a las partes, como receso judicial, implementación de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, e inclusive el lapso de la reposición de la causa, hasta la fecha en que sea efectivamente reincorporado a su puesto de trabajo. Estos salarios dejados de percibir serán pagados con el valor que quedo firme de su salario en el libelo de la demanda, es decir, de Bs. 5.330,58 diarios, monto este reflejado antes de la reconversión monetaria, es decir de Bs. 5,33 diarios valor de la moneda después de la reconversión monetaria
TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada según lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.
CUARTO: Se ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República de las resultas de la presente sentencia anexándose copia certificada de la misma una vez publicada, de conformidad con el artículo 97 del decreto con Rango de Ley de la Procuraduría General de la República.
QUINTO: Se ordena la consulta obligatoria al JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, correspondiente, del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de Mayo del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,

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MIGUEL GRATEROL,

La Secretaria,

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MARIA LAURA CORONA

En la misma fecha y siendo las once y veinte minutos de la mañana (011:20 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No PJ0712009000061

La Secretaria,


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MARIA LAURA CORONA

MAG/.-