REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Carora, trece de mayo de dos mil nueve
199º y 150º


ASUNTO: KP12-R-2009-000030

DEMANDANTE: JENKYS RANIERIS MARTINEZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº: 10.859.013.

DEMANDADA: YENNYS THAIS JOSEFINA MOGOLLON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº: 14.003.013.

MOTIVO: Apelación

En fecha 31 de marzo de 2009, el abogado HECTOR CHIRINOS inscripto en el I.P.S.A. bajo el Nº 52.696, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JENKYS RANIERIS MARTINEZ MENDEZ, plenamente identificado, apeló de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Circuito de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 24 de marzo de 2009.

En fecha 01 de abril de 2009, la ciudadana Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Circuito de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Carora, oye la apelación en ambos efectos. En esa misma fecha, se remitió el expediente a este Tribunal Superior.

En fecha 14 de abril de 2009, se recibió la totalidad del expediente y se le dio entrada en esta Instancia Superior.

En fecha 21 de abril de 2009, se fijó el día y hora para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 28 de abril de 2009, el abogado Efrén Caripà inscrito en el I.P.S.A. 53.216, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jenkys Ranieris Martínez Mendez, presentó escrito de formalización de la apelación.

En fecha 06 de mayo de 2009, se dejó constancia que la ciudadana accionada no presentó escrito de contestación a la formalización del recurso.

Este juzgado Superior para decidir observa:

DE LA COMPETENCIA
En el presente caso, se apela de una decisión dictada por la ciudadana Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Circuito de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 24 de marzo de 2009. En consecuencia este Juzgado Superior, facultado mediante la RESOLUCIÓN Nº 2008-0032 de fecha 06 de agosto de 2008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es el competente para conocer la presente apelación. A tal efecto, la citada resolución contiene:
“Artículo 7°. Se suprime la competencia en materia de Protección de Niños y Adolescentes a los Juzgados Superiores Primero y Segundo en lo Civil, Mercantil y de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Artículo 8°. Se crea el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, con igual competencia territorial a la de los Juzgados Superiores Primero y Segundo en lo Civil, Mercantil y de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Artículo 9°. El Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que se crea en virtud del artículo 8° de esta Resolución, será competente para tramitar las causas tanto por el Régimen Procesal Transitorio como por el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Artículo 10. Los Juzgados Superiores Primero y Segundo en lo Civil, Mercantil y de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, realizarán un inventario de las causas, agregando a la numeración original la letra “T”, más la letra “S”, correspondiente al Superior y las remitirá a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Una vez asignado el número correspondiente a través del Sistema serán enviadas al archivo sede para su tramitación por el Juez Superior.
Artículo 11. Agotadas las causas en tramitación mediante el Régimen Procesal Transitorio, el Tribunal Superior creado continuará tramitando las causas únicamente bajo el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”

Conforme a lo anterior, a este Tribunal le compete el conocimiento material y territorial del presente recurso. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, para la admisión de una demanda de divorcio, la misma debe estar fundamentada en alguna de las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil. Ahora bien, para la procedencia de la acción la parte interesada tiene el deber insoslayable de probar la causal invocada, por ser esta materia de orden público.

Así las cosas, en el presente recurso, el a quo declaró sin lugar, la demanda de divorcio incoada por el ciudadano Jenkys Ranieris Martínez Mendez en contra de la ciudadana, Yennys Thaìs Josefina Mogollón, por considerar que faltó junto al escrito libelar, el documento público fundamental para demostrar la existencia del matrimonio y por la deficientes declaraciones aportadas por los testigos evacuados en la audiencia de juicio respectiva. A tal efecto, en la recurrida se destaca lo siguiente:
“(…) En el auto de admisión la Juez Primera de Mediación y Sustanciación ordenó al demandante que consignara a la mayor brevedad posible la copia certificada del acta de matrimonio, pero no la presentó. Ahora bien, de conformidad con la norma del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que establece que estos instrumentos se tendrán como fidedignos si no fueren impugnados por el adversario, pero dispone que estén ‘claramente inteligibles’ (negritas del a quo) y en este caso específico, como se puede apreciar la fotocopia del acta de matrimonio es inteligible, por tanto, no cumple con ese requisito y siendo que es una carga procesal para el demandante presentar con el escrito de la demanda copia certificada del documento fundamental de la acción, el juez no debe suplir esa omisión como tampoco se le debe someter a la tarea de adivinar el contenido de documento en ese estado, por ello, se desecha la copia fotostática consignada…
Concluyendo el análisis exhaustivo de la declaración de cada uno de los testigos promovidos por la parte demandante, de conformidad con las normas de los artículo (sic) 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que ninguno de ellos llegó a tratar personalmente a la demandada, solo la conocen de vista y lo que conocen de la relación conyugal es por intermedio del demandante, es decir, de una manera referencial, por ello no pueden conocer con exactitud los hechos alegados por el demandante de los cuales fundamenta el presunto abandono del que fue objeto por parte de la demandada…En el caso bajo estudio, las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandante no fueron apreciadas y por consiguientes desechadas, esta circunstancia trae como secuela, que teniendo la parte demandante la carga probatoria, no demostró que la demandada haya incumplido de una manera grave, intencional e injustificada sus deberes conyugales, asimismo, se le debe sumar a la carga del demandante la omisión en no presentar la copia certificada del acta de matrimonio, como prueba del vinculo matrimonial, por tanto, se debe declarar sin lugar la presente acción, como así se decide…”

Por su parte, el ciudadano recurrente presentó escrito de formalización de la apelación, indicando las líneas generales que en la copia fotostática consignada, fácilmente se puede apreciar su contenido. Asimismo, señaló que los testigos evacuados en la audiencia respectiva fueron contestes en afirmar la veracidad de la causal invocada. En tal sentido, en el escrito en referencia agregó:
“(…) PRIMERO: Si bien es cierto que en el libelo de demanda presentado fue acompañado con copias fotostáticas del acta de matrimonio del cual se pretende disolver, no es menos cierto que la misma se lee claramente…SEGUNDO: El Tribunal de Juicio valora inadecuadamente al testigo RAFAEL TORRES al desecharlo por cuanto el mismo en la respuesta de la pregunta marcada como tercera manifiesta que no conoce la relación intima si no la personal. Hecho que si aplicamos las máximas de experiencias las costumbre y culturas de caroreños se refiere a que el testigo quiso decir que no sabe si la pareja tiene relaciones de tipo sexual…el testigo JAIME CANO es clara (sic) y conteste al afirmar que aun cuando no conoce la relación intima se percató de que la cónyuge es déspota y no afectiva…”

Posteriormente, a lo antes señalado se celebró la audiencia de apelación de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, donde la parte recurrente ratificó el contenido del escrito de formalización, es decir, que la juzgadora de instancia no valoró correctamente a los testigos, quienes, según su criterio, probaron la causal de divorcio. Asimismo, manifestó que en la partida de matrimonio se pueden apreciar los nombres de los cónyuges.

Esta Alzada para decidir aprecia:

La causal de abandono no debe entenderse exclusivamente, como el retiro de alguno de los cónyuges de la residencia matrimonial. Toda vez que, la misma se trata del abandono de los deberes conyugales. Sobre este aspecto, el Dr. Raúl Sojo Bianco acota:
“(…) Tanto el divorcio como la separación de cuerpos comprometen y afectan gravemente la estabilidad y la normalidad del matrimonio, que el Estado debe proteger. Debe también tenerse en cuenta que el divorcio afecta tanto el estado familiar como el estado civil de las personas; y que la separación, por su parte, tan bien incide sobre este último.
El divorcio y la separación de cuerpos son materia de riguroso orden público. Las normas legales son de carácter imperativo y los particulares no pueden, en forma alguna, modificarlas, relajarlas ni renunciar a ellas…Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos; desde luego, ese podría ser un caso de abandono, mas no es el único. Puede haber abandono voluntario sin que uno de los cónyuges se desplace fuera del hogar y fue eso lo que quisieron decir los legisladores. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada. (Apuntes de Derecho de Familia y Sujeciones, Págs. 172-174 Mobil Libros Caracas-Venezuela)

Sobre esta misma causal de abandono, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia determinó lo siguiente:
“(…) El artículo 185 ordinal 2° del Código Civil dispone que el abandono voluntario es causal de divorcio.
En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el ‘...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...’. (Sent. 13-07-76). En este sentido, la Sala ha precisado que ‘...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...’. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres (…)” (Magistrado Franklin Arrieche Exp. 02-338 de fecha 18 de diciembre de 2003)

Como se puede apreciar, para la procedencia de la causal antes señalada, es necesario que se pruebe en autos en abandono de los deberes inherentes al vínculo matrimonial. En consecuencia, no basta con declaraciones referenciales sobre el desarrollo de la convivencia conyugal, por ende, el juzgador debe tener luego de la valoración de las pruebas, la plena certeza de que efectivamente, se incurrió en el abandono invocado para poder disolver el vínculo matrimonial. Así se declara.

Así las cosas, en el caso de autos considera ajustada a derecho la apreciación que sobre la declaración de los testigos realizó el a quo, toda vez que, de tales testimoniales no se puede concluir, que la ciudadana Yennys Thaìs Josefina Mogollón, abandonó sus deberes conyugales. Adicionalmente, existe contrariedad en las testimoniales, como es el caso de la declaración del ciudadano Jaime Cano titular de la cédula de identidad Nº 5.930.727, quien manifestó ante la repregunta de la ciudadana Juez de Juicio, que el último domicilio conyugal fue la calle “Contreras con la Monagas”. Posteriormente, ante la declaración del testigo Rafael José Torres, titular de la cédula de identidad Nº 1.434.329, la juzgadora de instancia repreguntó a dicho testigo igualmente sobre la ubicación del domicilio conyugal, quien señalo lo siguiente: “Sucre esquina calle el Calvario”. Ante tales incongruencias, es evidente que los testigos no conocieron los hechos, al punto que la ciudadana demandada, presente en la audiencia de juicio, manifestó que todos las testimoniales eran falsas, motivo por el cual fueron desechadas en la publicación del fallo por el a quo, criterio igualmente compartido por esta Alzada. Así se declara.

En estos juicios, rige el principio de la primacía de realidad sobre las formas, en consecuencia, el juzgador está facultado para dilucidar la verdad de los hechos. En tal sentido, el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes:
a) Oralidad. El juicio es oral y sólo se admiten las formas escritas previstas en esta Ley.
b) Inmediación. El juez o jueza que ha de pronunciar la sentencia debe presenciar el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento, salvo los casos que la Ley permita la comisión judicial para la evacuación de algún medio probatorio necesario para la demostración de los hechos controvertidos, pruebas que serán discutidas en la audiencia de juicio. Sólo se apreciarán las pruebas incluidas en la audiencia, conforme a las disposiciones de esta Ley.
c) Concentración. Iniciado el debate, éste debe concluir en el mismo día. Si ello no fuere posible, continuará durante el menor número de días consecutivos.
d) Uniformidad. Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se tramitan por los procedimientos contenidos en esta Ley, aunque por otras leyes tengan pautado un procedimiento especial.
e) Medios alternativos de solución de conflictos. El juez o jueza debe promover, a lo largo del proceso, la posibilidad de utilizar los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la mediación, salvo en aquellas materias cuya naturaleza no la permita o se encuentre expresamente prohibida por la ley.
f) Publicidad. El juicio oral tiene lugar en forma pública, pero se debe proceder a puertas cerradas total o parcialmente, cuando así lo establezca la ley o determine el juez o jueza por motivos de seguridad, de moral pública o de protección de la personalidad de alguna de las partes o de alguna persona notificada para participar en él, según la naturaleza de la causa. La resolución será fundada y debe constar en el acta del debate. Desaparecida la causa de la clausura, puede ingresar nuevamente el público. Lo anterior no obsta el carácter público del expediente, el cual no puede ser objeto de reserva, salvo las excepciones establecidas en esta Ley.
g) Simplificación. Los actos procesales son breves y sencillos, sin ritualismos ni formalismos innecesarios.
h) Iniciativa y límites de la decisión. El juez o jueza sólo puede iniciar el proceso previa solicitud de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice y en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
i) Dirección e impulso del proceso por el juez o jueza. El juez o jueza dirige el proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión.
j) Primacía de la realidad. El juez o jueza debe orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias.
k) Libertad probatoria. En el proceso, las partes y el juez o jueza, pueden valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y el juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada.
l) Lealtad y probidad procesal. Las partes, sus apoderados, apoderadas, abogados y abogadas deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. El juez o jueza debe tomar todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a estos deberes en el proceso.
m) Notificación única. Realizada la notificación del demandado o demandada para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho, sin necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley.
n) Defensa técnica gratuita. Las partes que así lo requieran contarán con asistencia o representación técnica gratuita en todo estado y grado de la causa a fin de garantizar la mejor defensa de sus derechos e intereses, a tal efecto las partes podrán solicitar los servicios de la Defensa Pública o el juez o jueza podrá designar a un Defensor Público o Defensora Pública cuando lo estime conducente” (Destacado de este Juzgado Superior)

De igual forma, el testigo Rafael Torres plenamente señalado, manifestó no conocer la relación intima de las partes, y que la demandada daba un trato “déspota” a su cónyuge, que a juicio de este Tribunal Superior, tal aseveración no es suficiente para demostrar la causal de abandono invocada, por ser un señalamiento genérico sin dar detalles exactos del tipo de trato que propiciaba la ciudada Jenkys Ranieris Martínez Mendez a su esposo. En consecuencia, al no demostrase en el debate oral, el abandono de los deberes conyugales, la sentencia emitida por la ciudadana Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, debe confirmarse en todas sus partes. Así se decide.

Por otra parte, al no dar contestación a la demanda la ciudadana accionada, automáticamente la misma se entiende por contradicha en todas sus partes, de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. Por tal motivo, el accionante ha debido probar la causal del artículo 185 del citado Código sustantivo, para la procedencia de su petición. Pese a lo expuesto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, determino que en relaciones deterioradas donde ambos esposos deseen el divorcio, no tiene sentido sostener una relación por meras formas, determinándose de esta manera el llamado divorcio remedio. En dicho fallo, se determinó:
“Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes…” (Magistrado Juan Rafael Perdomo sentencia de fecha 29 de noviembre de dos mil)

En la solución del presente recurso, la anterior decisión no puede aplicarse, tomando en consideración que la parte accionada contradijo la demanda con su inasistencia, y estando presente el la Sala de Audiencias manifestó que todas las testimoniales eran falsas. En consecuencia, el fallo recurrido se dictó conforme a derecho. Así se establece.

DECISIÒN

Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la apelación formulada por el abogado Héctor Hernán Chirinos Rojas, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 52.696, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: Jenkys Ranieris Martínez Méndez, En consecuencia, se confirma la sentencia de fecha 24 de marzo 2009 dictado por la Juez de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Remítase el presente expediente al Tribunal antes señalado.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 13 de mayo de 2009. Años: 199º y 150º.

EL JUEZ SUPERIOR

ALBERTO HERRERA CORONEL


LA SECRETARIA SUPLENTE

Abg. SAILIN RODRIGUEZ


En esta misma fecha se registró bajo el número 42-2009, se publicó a las 9:55 A.M.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. SAILIN RODRIGUEZ
KP12-R-2009-000030
AHC/sjr