REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara-Carora
Carora, dieciocho de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP12-R-2009-000035

SOLITANTES: Juan Bautista Fernández Chirinos, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº. 4.805.044 y Emilia Lourdes Lameda Torres, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº. 9.853.257.

MOTIVO: Apelación.


En fecha 14 de abril de 2009, la ciudadana Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en la cual declaró inadmisible la solicitud de partición amistosa solicitada por los ciudadanos Juan Bautista Fernández Chirinos y Emilia Lourdes Lameda Torres, plenamente identificados.

En fecha 15 de abril de 2009, el ciudadano Juan Bautista Hernández Chirinos, debidamente asistido por el abogado Hugo Zambrano Rodríguez inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.724, apeló de la decisión de fecha 14 de abril de 2009, que negó la homologación a la partición presentada.

En fecha 16 de abril de 2009, la ciudadana Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, escuchó la apelación en ambos efectos, y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior.

En fecha 20 de abril de 2009, se recibió el expediente esta Alzada. Posteriormente, en fecha 27 de abril de 2009, se fijó el día y hora para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 05 de mayo de 2009, se presentó el respectivo escrito de formalización del recurso.

En fecha 14 de mayo de realizó la audiencia oral de apelación.

Este Juzgado Superior para decidir observa:

En el presente caso, se apela de una sentencia que declaró inadmisible, la acción por la no presentación de la decisión declaratoria de la unión estable de hecho, en tal sentido en el referido fallo, el a quo determinó lo siguiente:
“(…) Visto que la homologación solicitada se refiere única y exclusivamente a la partición de bienes pertenecientes a la comunidad concubinaria formada por los solicitantes y que en sentencia vinculante de fecha 15 de julio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se estableció: ‘…En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable de o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en el caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil…’ Habiéndose vencido el lapso concedido para que los solicitantes cumplieran con lo ordenado expresamente estos han indicado que carecen de la declaración judicial que les fuere solicitada, siendo este un requisito indispensable tal y como lo ha indica (sic) el máximo tribunal de justicia de este país, es por lo que la presente solicitud no puede prosperar. Así se decide”

Por su parte el ciudadano Juan Bautista Fernández Chirinos, en su condición de recurrente, debidamente asistido por el abogado Hugo Zambrano Rodríguez inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.724, presentó escrito de formalización ante esta Alzada señalando entre otros particulares lo siguiente:
“(…) Por cuanto luce contrario a la celeridad procesal y a la economía de causas tendentes a la resolución de asuntos con relevancia jurídica, el hecho de obligar a las partes a litigar respecto de puntos que no son controvertidos entre ellos, pido sea homologado el acuerdo de partición presentado por mi representado juntamente (sic) con mi concubina…”

Esta Alzada para decidir observa:

Como se desprende de la lectura del presente expediente, en fecha 31 de marzo de 2009, la ciudadana Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, otorgó a los solicitantes el lapso de tres (3) días para que dichos ciudadano consignaran la sentencia declaratoria de la unión estable de hecho. Ante tal auto, los solicitantes, no apelaron, simplemente en fecha 03 de abril de 2009, manifestaron que no tenían el pronunciamiento judicial requerido toda vez que, no existe conflicto entre los mencionados ciudadanos, por tal motivo, peticionaron la homologación al acuerdo de partición consignado.

Posteriormente, se celebró la audiencia de apelación, con la asistencia del apoderado judicial de la parte recurrente donde manifestó, que la sentencia vinculante de fecha 15 de julio de 2005, permite la declaratoria de la existencia uniones estables sin que exista una sentencia previa de dicha condición. Sobre este particular, es importante resaltar lo que contiene la decisión de nuestro Máximo Tribunal:
“(…)En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que existe previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición…”(Sala Constitucional Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero)
Como se puede apreciar en el referido fallo vinculante, las partes deben solicitar en el expediente un pronunciamiento al juzgador sobre la existencia de la unión estable de hecho. Adicionalmente, se trata de los supuestos de obligaciones de manutención, sucesorales o contra terceros, que no es el caso de autos. En consecuencia, al no cumplir el ciudadano recurrente con lo ordenado en el auto de fecha en fecha 31 de marzo de 2009, dictado por el a quo, es decir, al no consignar la sentencia requerida, la demanda es inamisible. Así se declara.

Se ha de señalar, que estos tribunales especializados en el tratamiento de la infancia tienen competencia para conocer sobre las particiones de sobre las uniones estables de hecho, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes que establece:
“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos e hijas.
b) Procedimiento de Tutela, remoción de tutores, curadores, protutores, y miembros del Consejo de Tutela.
c) Curatelas.
d) Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes.
e) Autorizaciones requeridas por el padre y la madre, tutores, tutoras, curadores o curadoras.
f) Autorizaciones para separarse del hogar, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
g) Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el artículo 185-a del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
h) Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes…” (Destacado de esta sentencia)

Pese a lo anteriormente señalado, en el caso de autos este Circuito Judicial si tienen competencia para homologar tales acuerdos. Sin embargo, es un requisito fundamental para tal actuación la presentación de la sentencia declarativa, tal y como lo sentenció el a quo. Así se establece.

Finalmente, de conformidad con el artículo 488-B de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, en segunda instancia las partes pueden promover pruebas. En la apelación objeto de análisis, el ciudadano recurrente no promovió material probatorio que haga inferir a esta superioridad, que efectivamente el incumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 31 de marzo de 2009, se debió a causas legalmente comprobadas. En consecuencia, este Tribunal Superior, acata la mencionada jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2005, en la que señala para que las uniones estables de hecho tengan los mismo efectos que el matrimonio, es necesario el previo pronunciamiento judicial, para determinar con exactitud la fecha de inicio y duración de la unión; que la misma cumple con los requisitos de Ley, y revisar si no existen impedimentos dirimentes para la declaratoria de tal unión. Situación que sólo puede ser comprobada en un juicio especial para tal efecto, o cuando se peticione un pronunciamiento previo en otro juicio. Por tales motivos, la sentencia de inadmisibilidad recurrida de debe confirmarse. Así se decide.

DECISIÒN
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la apelación formulada por el abogado Mario José Querales, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 75.754, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: Juan Bautista Fernández Chirinos, En consecuencia, se confirma la sentencia de fecha 14 de abril 2009 dictado por la Juez de Segunda de Primera Instancia del Circuito de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Remítase el presente expediente al Tribunal antes señalado.

Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 18 de mayo de 2009. Años: 199º y 150º.

EL JUEZ SUPERIOR

ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA SUPLENTE

Abg. SAILIN RODRIGUEZ
En esta misma fecha se registró bajo el número 46-2009, se publicó a las a.m.
LA SECRETARIA SUPLENTE

Abg. SAILIN RODRIGUEZ MENDOZA
KP12-R-2009-000035
AHC/sjrm