REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito de Protecciòn Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara-Carora.
Carora, veintiuno de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP12-R-2009-000019

RECURRENTE: JORGE ALBERTO SALAS HERRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº: 4.386.249.

RECURRIDO: NORKIS SOLISBELLA PINTO FREITES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº: 8.588.796.

MOTIVO: Apelación.


En fecha 13 de enero de 2009, el ciudadano JORGE ALBERTO SALAS HERRERA, plenamente identificado, apeló de la sentencia emitida por el ciudadano Juez Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la que declaró parcialmente con lugar, la demanda de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana NORKIS SOLISBELLA PINTO FREITES en su contra.

En fecha 21 de enero de 2009, el Juez Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, escuchó la apelación en un solo efecto.

En fecha 10 de marzo de 2009, se recibió el expediente y se ordenó solicitar al tribunal de la causa la pieza contentiva de la sentencia recurrida.

En fecha 22 de abril de 2009, se dio entrada al expediente. Posteriormente, en fecha 29 de abril de 2009, se fijó el día y hora para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 07 de mayo de 2009, el ciudadano recurrente presentó escrito de formalización del recurso.

En fecha 18 de mayo de 2009, se realizó la audiencia respectiva con la asistencia del ciudadano Jorge Alberto Salas Herrera.

Este Juzgado Superior para decidir observa:

DE LA COMPETENCIA

En el presente caso, se apela de una decisión dictada por el ciudadano Juez Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, En consecuencia este Juzgado Superior, facultado mediante la RESOLUCIÓN Nº 2008-0032 de fecha 06 de agosto de 2008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es el competente para conocer la presente apelación. A tal efecto, la citada resolución contiene:
“Artículo 7°. Se suprime la competencia en materia de Protección de Niños y Adolescentes a los Juzgados Superiores Primero y Segundo en lo Civil, Mercantil y de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Artículo 8°. Se crea el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, con igual competencia territorial a la de los Juzgados Superiores Primero y Segundo en lo Civil, Mercantil y de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Artículo 9°. El Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que se crea en virtud del artículo 8° de esta Resolución, será competente para tramitar las causas tanto por el Régimen Procesal Transitorio como por el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Artículo 10. Los Juzgados Superiores Primero y Segundo en lo Civil, Mercantil y de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, realizarán un inventario de las causas, agregando a la numeración original la letra “T”, más la letra “S”, correspondiente al Superior y las remitirá a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Una vez asignado el número correspondiente a través del Sistema serán enviadas al archivo sede para su tramitación por el Juez Superior.
Artículo 11. Agotadas las causas en tramitación mediante el Régimen Procesal Transitorio, el Tribunal Superior creado continuará tramitando las causas únicamente bajo el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”

Conforme a lo anteriormente expuesto, a este Tribunal le compete, para conocer del presente recurso. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, todo niño tiene derecho a una alimentación balanceada que le garantice su sano desarrollo. De igual forma, el artículo 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, los padres tienen el deber irrenunciable de cuidar y mantener a sus hijos. En consecuencia, es tarea de estos tribunales especializados en el tratamiento de la infancia, de velar para que a esta población no les falten los recursos necesarios para garantizar dicho derecho.

La Obligación de Manutención, no se limita a la dieta nutricional del beneficiario, toda vez que, comprende todo lo necesario para su bienestar. A tal efecto, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes contempla:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Conforme a la norma anterior, esta obligación debe entenderse en un sentido amplio, por ende, no pueden pretender los obligados que la misma en suficiente cuando cubre los requerimientos alimentarios del beneficiario, aunado al hecho de que es un deber natural de todo progenitor.

Así las cosas, en el presente caso el ciudadano Jorge Alberto Salas Herrera plenamente identificado, recurre de la sentencia que declaró parcialmente con lugar la demanda de obligación de manutención, en la cual se destaca entre otros particulares lo siguiente:
“(…) En el caso que nos ocupa, tal como se ha expuesto con antelación, no existe una clara referencia de la capacidad económica del obligado, por lo que se hace necesario apelar a los efectos de la fijación de la Obligación Alimentaria, al obligado de autos de la parte demandada, ciudadano JORGE ALBERTO SALAS HERRERA, ampliamente identificado en autos, al dispositivo legal contenido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, es decir que cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idónea, encontrando como tal, el señalado Salario Mínimo Nacional, establecido en la Gaceta Oficial signada con bajo el Nº 38.426 de fecha…dicha suma deberá ser aumentada proporcionalmente a medida que vaya aumentando el ingreso del demandado…”
Por su parte, el ciudadano recurrente, consignó escrito de formalización ante esta Alzada, donde denuncia entre otros aspectos lo siguiente:
“(…) Es el caso ciudadano Juez que debido a la actividad laboral que realizo se me ha sido imposible cumplir con todo lo solicitado por la ciudadana Norkys Solisbella Pinto Freites, en su demanda de Obligación de Manutención a favor de mis hijos, ya que como se lo he expresado a su persona antes de recurrir a esta via no he estado produciendo por causas ajenas a mi voluntad esto porque, a raíz de mi edad, es decir soy un hombre de 54 años la cual en los últimos años e padecido de una series tanto de dolencias en la columna, como el problema de Hipertenciòn que viene a disminuir la actividad laboral, además de los gastos que cada dia mas son mayores ya que los medicamentos al cual hago referencia…igualmente debo señalar ciudadano juez el hecho de que el vehiculo al cual me sirve de cómo Fuente de Trabajo en los ultimos años a estado presentando dificultades desde el punto de vista mecanico…” (Sic)


Para decidir este Tribunal observa:

En el presente recurso, el ciudadano apelante señaló que se encuentra con problemas de salud y que el vehículo en el que presta sus servicios como taxista, actualmente presenta fallas mecánicas, circunstancia que crea una disminución en sus ingresos. Ahora bien, nada probó para demostrar la veracidad de sus aseveraciones en esta Alza. Por el contrario, el a quo si valoró que de los autos no se puede establecer la plena capacidad económica del requerido, por ello, consideró conveniente fijar el monto de manutención tomando como referencia el Salario Mínimo Nacional y no concedió la procedencia total de la acción. En consecuencia, esta Alzada considera ajustada a derecho dicha decisión, fundamentada en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, que indica que la Obligación de Manutención debe fijarse valorando la capacidad económica del requerido y la necesidad del niño reclamante. Asimismo, el citado artículo contempla que cuando el requerido no labore de forma subordinada, la capacidad monetaria puede demostrarse por cualquier medio de pruebas. En el caso de autos, el juzgador de instancia no pudo conocer los ingresos reales del ciudadano Jorge Alberto Salas Herrera, ya que el mismo labora de forma independiente como profesional del volante, y la accionante no probó a lo largo del proceso, la capacidad económica para poder fijar el monto mayor en beneficio de sus hijos. Por tal motivo, la sentencia recurrida se dictó conforme a la citada Ley especial. Así se establece.

De igual forma, considera ajustada a derecho el porcentaje ordenado por los gastos extraordinarios de vestidos, calzado entre otros, y la cuota fijada para los gastos navideños, tal y como lo señaló el a quo. Así se declara.

Finalmente, el recurrente no asistió a la audiencia de apelación lo que acarrea el desistimiento del recurso, de conformidad con el artículo 488-C de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, la citada norma contiene:
“Artículo 488-C. Poderes del juez o jueza.
En el día y la hora señalados por el Tribunal para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo su dirección, en donde las partes deberán formular sus alegatos y defensas oralmente, de manera pública y contradictoria.
En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación, salvo las excepciones establecidas en la ley. En caso que no comparezca la otra parte se continuará con la celebración de la audiencia.” (Destacado de esta sentencia)

Conforme, a la Ley anterior al no comparecer el apelante, a la audiencia respectiva, pese a la presentación del escrito de formalización, este Juzgado debe declarar desistido dicho recurso. Así se decide.
DECISIÒN

Por las consideraciones anteriores este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Desistido el Recurso de Apelación intentado por el ciudadano Jorge Alberto Salas Herrera, en contra de la sentencia dicta en fecha 02 de octubre de 2006 del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Remítase al Tribunal de origen

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 21 de mayo de 2009. Años: 199º y 150º.
EL JUEZ SUPERIOR

ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA SUPLENTE

Abg. SAILIN RODRIGUEZ

En esta misma fecha se registro bajo el número 51-2009, se publicó a las 09:35 a.m.

LA SECRETARIA SUPLENTE

Abg. SAILIN RODRIGUEZ



KP12-R-2009-000019
AHC/sjrm