REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Carora, seis de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

KP12-O-2009-000002

ACCINANTE: WERNER VODDENAUER KROSSINGER, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº: 5.627.651.

ACCIONADO: Tribunal De Protecciòn del Niño y del Adolescente del Estado, Sala de Juicio Nº 03.

MOTIVO: Amparo Constitucional.


En fecha 27 de abril de 2009, el ciudadano WERNER VOGGENAUER KROSSINGER, plenamente identificado, actuando en su carácter de administrador de Radio Inspecciones C.A. sociedad de comercio domiciliada en Valencia estado Carabobo, inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de febrero de 1971 anotado bajo el Nº 72, y cuya ultima reforma se realizó ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de abril de 2009, bajo el Nº 26, Tomo 29-A, debidamente asistido por la abogada Carmen Lisser inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.498, interpuso ante este Juzgado una acción de amparo constitucional en contra de la decisión emanada del Juzgado de Protecciòn del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sala de Juicio Nº 03 en fecha 16 de septiembre de 2008.

En fecha 28 de abril de 2009, se admitió la acción de amparo, y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a la ciudadana Juez Unipersonal Nº 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protecciòn del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y a la ciudadana Norbin Lisbeth Gómez Brito, a los efectos de su comparecencia ante este Juzgado para conocer el día y hora para la celebración del Audiencia Constitucional. Asimismo, se acordó la medida cautelar solicitada, y se ordenó escuchar la opinión de las niñas.

En fecha 29 de abril de 2009, se designó correo especial al ciudadano Werner Voggenauer Krossinger, para llevar al Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, libertador, los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el oficio librado por este Tribunal Superior en fecha 28 de abril de 2009.

En fecha 30 de abril de 2009, el ciudadano Alguacil de este Circuito Judicial, consignó las notificaciones ordenadas en el auto de admisión y se fijó la Audiencia Constitucional para el día 04 de mayo de 2009 a las 10:00 a.m.

El día 04 de mayo de 2009, se celebró la Audiencia Constitucional con la asistencia del quejoso. Dejando constancia en el acto, de la inasistencia de la Juez Unipersonal Nº 03 del Tribunal de Protecciòn del Niño y de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, del Ministerio Público y de los terceros interesados.

Este Juzgado para decidir observa:

DE LA COMPETENCIA

En el presente caso se intenta una acción de amparo constitucional en contra de una decisión emanada del Tribunal de Protecciòn del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sala de Juicio Nº 03. En consecuencia, este Juzgado Superior, le compete el conocimiento material y territorial siguiendo la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre dicho particular. A tal efecto, el citado fallo contempla:
“1.-(…)Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.-Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.
5.- La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Este poder revisorio general, lo entiende la Sala y lo hace extensivo a todo amparo, en el sentido que si el accionante adujere la violación de un determinado derecho o garantía constitucional, y la Sala considerare que los hechos probados tipifican otra infracción a la Constitución, no alegada, la Sala puede declararla de oficio.
Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta… ’’ (Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrero Romero, sentencia de fecha 20 de enero de 2000)

Conforme a la sentencia anterior, al intentarse una acción en contra de una decisión dictada por la Juez Unipersonal Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y estando este administrador de justicia, facultado mediante la Resolución Nº 0032-2008 de fecha 06 de agosto de 2008, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para actuar como Juez Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La opinión de los niños, niñas y adolescentes, no es vinculante para el juzgador. Sin embargo, es una obligación para todos los tribunales el garantizar dicho derecho. A su vez, tal opinión no constituye un medio de prueba, es por ello, que debe escucharse en una audiencia especial para tal fin, siguiendo las Orientaciones Sobre la Garantía del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007. En tal sentido, en dichas orientaciones se destaca lo siguiente:
“…SEXTA.- Consecuencias procesales de no oír la opinión del niño, niña o adolescente.
El no oír la opinión del niño, niña o adolescente en un procedimiento judicial, comporta la violación de un derecho fundamental que acarrea la nulidad y reposición de la causa al estado en que se garantice el ejercicio de tal derecho. A cualquier efecto, sería conveniente tomar en cuenta que, como es un derecho y como tal de carácter voluntario, se podría indagar primero si el niño, niña y adolescente está dispuesto a hacer uso de su derecho, pues en caso de negativa la reposición sería inútil, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

De igual forma, el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra el derecho que tienen los niños de expresar sus opiniones en los asuntos en que tengan interés. A tal efecto, la citada norma establece:
“Artículo 80. Derecho a opinar y a ser oído y oída.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a:
a) Expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés.
b) Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo.
Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños, niñas y adolescentes, entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.
Parágrafo Primero. Se garantiza a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior.
Parágrafo Segundo. En los procedimientos administrativos o judiciales, la comparecencia del niño, niña o adolescente se realizará de la forma más adecuada a su situación personal y desarrollo. En los casos de niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales o discapacidad se debe garantizar la asistencia de personas que, por su profesión o relación especial de confianza, puedan transmitir objetivamente su opinión.
Parágrafo Tercero. Cuando el ejercicio personal de este derecho no resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente, éste se ejercerá por medio de su padre, madre, representantes o responsables, siempre que no sean parte interesada ni tengan intereses contrapuestos a los del niño, niña o adolescente, o a través de otras personas que, por su profesión o relación especial de confianza puedan transmitir objetivamente su opinión.
Parágrafo Cuarto. La opinión del niño, niña o adolescente sólo será vinculante cuando la ley así lo establezca. Nadie puede constreñir a los niños, niñas y adolescentes a expresar su opinión, especialmente en los procedimientos administrativos y judiciales.”
(Subrayado de esta sentencia)

Sobre esta voluntariedad en relación a las opiniones de la población infantil, el Dr. Enrique Dubuc Pineda, acota lo siguiente:
“También puede realizarse el acto en segunda instancia por primera vez, si no se hubiera realizado antes por indebida omisión, evitándose la nulidad y reposición de la causa que acarrea tal omisión…
Conclusiones:
1.- El acto de oír la opinión de los NNA se caracteriza fundamentalmente porque es voluntario, informado, informal, espontáneo e individual.
2.- En razón del carácter voluntario del acto, los NNA pueden decidir no hacer uso de su derecho a opinar, lo cual será ponderado por el juez en su contexto.
3.- El acto procesal de oír la opinión de los NNA no tiene fines probatorios…” (La Garantía del Derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oídos en los Procedimientos Judiciales. Recopilación de Aportes Págs. 85 y 94, obra publicada por el Tribunal Supremo de Justicia, destacado de este Juzgado)

Lo anterior se trae a colación, tomando en consideración que consta en el expediente que la adolescente y la niña señaladas en este procedimiento, no emitieron sus opiniones. Sin embargo, ello no acarrea la nulidad de las actuaciones, tomando en consideración que se garantizó dicho derecho notificando el día y hora para la celebración de la audiencia respectiva, tal y como consta al folio cuatrocientos cuarenta (440) de la presente causa.

Sobre este tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentenció lo siguiente:
“(…)De tal manera que, evidenció esta Sala conforme a lo expuesto, que la negativa tácita de los sentenciadores que conocieron del juicio de interdicto de obra nueva, constituye tal como lo fue alegado por la apoderado judicial de la niña solicitante una transgresión inequívoca y flagrante de los derechos y garantías constitucionales de la niña, como parte actora en dicho proceso, quien no pudo expresar sus ideas, respecto a un asunto judicial que le concernía y le afectaba, sin que incluso esa negativa hubiese sido expuesta por auto expreso emitido por los sentenciadores para de manera motivada negar la solicitud planteada, todo lo cual hace procedente la revisión de autos y así se decide…” (Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, sentencia de fecha 30 de mayo de 2008)

Como se puede apreciar, en la sentencia anterior, se declaró la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado Superior, tomando en consideración que no se indicó por auto razonado, los motivos por los cuales no se fijó la audiencia para escuchar la opinión de la niña. En el presente caso, la situación es distinta, toda vez que, este administrador de justicia garantizó dicho derecho y no puede constreñirse a las jóvenes de autos a expresar sus opiniones. Así se establece.

Así las cosas, en el caso de autos se intenta una acción de amparo constitucional, contra la decisión emanada del Juzgado de Protecciòn del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sala de Juicio Nº 03 dictada en fecha 16 de septiembre de 2008, por considerar el quejoso que dicha actuación lesionó derechos que son inherentes a la persona de su representada, por la omisión del referido Tribunal quien no controló las actuaciones de la defensora designada. A tal efecto, señaló el accionante lo siguiente:
“(…) Como quedo antes señalado la jueza de la causa no analizo la actuación de la defensora Ad-litem y solamente indico en su sentencia que la defensora dio contestación a la demanda y rechazo los hechos. Esta actuación de la jueza viola totalmente las múltiples decisiones de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales podemos citar las siguiente: Sentencia publicada en Ramírez & Garay tomo 208 del 12 de mayo del año 2003, expediente 02-1212, sentencia 33… por otra parte la misma Sala constitucional en sentencia de fecha 26 de enero del año 2004, dictaminó lo siguiente: ‘La función de defensor de oficio dentro del proceso es la de garantizar de forma eficaz el derecho a la defensa, y para ello debo ponerse en contacto por todos los medios a su alcance con su defendido, sin que baste para tal efecto el solo envío del telegrama para que este le facilite la información y las pruebas necesarias de manera que pueda alcanzar la misión encomendada y así como la indicación de los datos preciso para controlar y contradecir las pruebas de la parte contraria…’Como podemos observar, ciudadano juez, estamos en presencia de la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, derechos estos consagrados en nuestra constitución ya que el proceso en contra de mi representado se llevo a sus espaldas…” (sic)

Este Juzgado Superior observa:
La acción de amparo constitucional procede contra todo acto que viole o amenace lesionar alguna garantía constitucional de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, la parte accionante en amparo, tiene el deber insoslayable de probar en juicio la garantía violentada para la procedencia de su acción.

Ahora bien, en este procedimiento se denuncia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por la negligente actuación realizada por la defensora de oficio designada por la referida juzgadora. Que en efecto, se puede apreciar al folio ciento setenta y tres (173) que dicha profesional del derecho, se limitó a contestar la demanda sin probar nada a favor de su defendido, no impugnando el fallo en cuestión, y así como tampoco se desprende de las actas que haya realizados gestiones para comunicarse con el ciudadano WERNER VOGGENAUER KROSSINGER, en su carácter de administrador de Radio Inspecciones C.A. a los efectos de preparar la defensa. En consecuencia, al probarse en autos que la ciudadana Ruth Mery Ruiz, actuando en su carácter de defensora ad litem, no ejerció las gestiones necesarias a favor de su patrocinado, hecho que constituye una violación al derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Sobre las actuaciones del defensor ad litem la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó lo siguiente:
“(…)Del estudio de las actuaciones realizadas y visto lo expuesto por esta Sala Constitucional respecto de la obligación del defensor ad litem de procurar en su buena defensa contactar a su defendido, se concluye que el abogado designado como defensor de la demandada no cumplió debidamente con los deberes inherentes a su cargo, puesto que sólo se evidencia que su actuación para contactar a su defendida estuvo reducida a dos (2) telegramas consignados en copia simple, sin ningún tipo de sello que demuestre que fue entregado en el domicilio de la ciudadana Sonia Zacarías. Aunado a ello, la negligencia queda evidenciada una vez más en virtud de que el primero de estos telegramas fue suscrito diecisiete (17) días después que aceptó el cargo y prestó juramento y, por último, visto el hecho de que no se evidencia de las actas contenidas en el expediente, lo cual se corrobora por la foliatura del mismo, que el citado defensor ad litem haya apelado de la decisión dictada, lo que originó que la misma quedara definitivamente firme.
En tal virtud, se estima que la actuación del defensor ad litem Víctor López y su participación en la defensa de los derechos de su representada fue prácticamente inexistente y dejó en completo estado de indefensión a la ciudadana Sonia Zacarías, de obtener derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva.
Esta Sala, en sentencia n° 531 del 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil, expresó que:
‘[…] la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado […].
[…]
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.

Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido […]’.

Así pues, esta Sala Constitucional vista las anteriores consideraciones, concluye que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al haber dictado su sentencia condenando a la ciudadana Sonia Zacarías, sin haber observado la actuación realizada por el defensor ad litem designado y sin acatar lo expuesto en la jurisprudencia de esta Sala Constitucional en la citada sentencia n° 33 del 26 de enero de 2004, a la cual se hizo referencia, se apartó del criterio vinculante allí asentado en detrimento de los derechos constitucionales que le asistían a la ciudadana Sonia Zacarías…”(Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, sentencia de fecha 10 de febrero de 2009. Exp. Nº 09-0055)

Conforme a la decisión anterior de nuestro Máximo Tribunal, cuando de los autos se desprenda que el defensor designado por el Tribunal de la causa, no ejerza cabalmente sus funciones se debe declarar la nulidad del fallo y reponer la causa al estado del nombramiento de un defensor privado o en su defecto, se le designe otro defensor ad litem. En consecuencia, este administrador de justicia acata la jurisprudencia vinculante parcialmente transcrita, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por considerar que la única actuación realizada por la referida abogada, no garantizó el derecho a la defensa que debe estar presente en todo procedimiento. Así se declara.

Se ha de señalar, que en la celebración de la audiencia oral y pública el quejoso, consignó en cuatro (04) folios útiles, unas copias del directorio telefónico nacional donde se evidencia, que la firma mercantil Radio Inspecciones C.A., se encuentra en dichas páginas, apreciándose en tales documentales sus números telefónicos y su dirección en el estado Carabobo. Situación, que ha debido ser aprovechada por la defensora en cuestión, para comunicarse con los representantes de dicha persona jurídica, que este Tribunal valora como medio probatorio. De igual forma, no se evidencia diligencia alguna donde dicha defensora haya realizado actuaciones que hagan inferir a este Tribunal que trató se ponerse en contacto con su defendido. Por consiguiente, al evidenciarse las omisiones de dicha profesional, esta acción debe prosperar. Así se establece.

Finalmente, es importante resaltar que el principio del Interés Superior del niño no puede aplicarse en detrimento de los derechos de los demás ciudadanos. En tal sentido, el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescente, contempla:
“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo…” (Subrayado de este Juzgado Superior)

Conforme a lo anterior, al quedar establecido que la parte accionante en amparo quedó indefensa en el transcurso del proceso, debe este operador de justicia restablecer la situación jurídica infringida. Así se decide.
DECISIÒN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional en contra de la decisión dictada, en fecha 16 de septiembre de 2008, por el Juzgado de Protecciòn del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sala de Juicio Nº 03, intentada por el ciudadano WERNER VOGGENAUER KROSSINGER, actuando en su carácter de administrador de Radio Inspecciones C.A. sociedad de comercio domiciliada en Valencia estado Carabobo, inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de febrero de 1971 anotado bajo el Nº 72, y cuya ultima reforma se realizó ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de abril de 2009, bajo el Nº 26, Tomo 29-A En consecuencia: se declara la NULIDAD de dicha sentencia, así como la de todos los actos subsiguientes dictados con ocasión de ella; y se REPONE la causa al estado de que el mencionado ciudadano proceda a designar un defensor privado en el juicio por daños y perjuicios instaurado por los ciudadanos Norbin Lisbeth Gómez y José Gregorio Suárez Carrasquel, actuando en su carácter de representante de sus hijas, y tramitado bajo el expediente número KP02-V-2007-004828, o en su defecto, el Tribunal, de ser el caso, designe otro defensor ad litem, para la continuación del juicio.

Remítase el expediente al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Sala de Juicio Nº 03. Cúmplase lo ordenado.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 06 de mayo de 2009. Años: 199º y 150º.


EL JUEZ SUPERIOR

ALBERTO HERRERA CORONEL


LA SECRETARIA SUPLENTE

Abg. SAILIN RODRIGUEZ


En esta misma fecha se registro bajo el número 37-2009, se publicó a las 9:30 A.M.

LA SECRETARIA SUPLENTE

Abg. SAILIN RODRIGUEZ

KP12-O-2009-000002
AHC/sjrm