REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, trece de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP12-V-2008-000017
SOLICITANTE: Orlando Jesús Salcedo Oropeza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.702.017.

REQUERIDA: Ada José Piña Arispe, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.700.851.

MOTIVO: Régimen de Convivencia Familiar.

Mediante escrito presentado ante este juzgado el día 19 de septiembre de 2.008, el ciudadano Orlando Jesús Salcedo Oropeza, ya identificado, asistido por la Abg. Alejandra Briceño, Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 119.637, solicitó se hiciera comparecer a la madre de su hijo ciudadana Ada José Piña Arispe, ya identificada en autos, a los fines de solicitar se cumpla con el régimen de visitas ya establecido mediante sentencia y así poder compartir con su hijo el niño (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y brindarle el calor de padre que necesita, entre otras. Anexó copia certificada de la sentencia de divorcio, constancia de trabajo, copia fotostática de la libreta de ahorros y copia fotostática de su cédula de identidad. Admitida la solicitud en fecha 24 de septiembre de 2.008, se ordenó citar a la ciudadana Ada José Piña Arispe, ya identificada y notificar al Fiscal del Ministerio Público. En fecha 07 de noviembre se avoca al conocimiento de la causa esta juzgadora Abg. Luisa Cristina González Campos de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y vencido el referido avocamiento en fecha 12 de noviembre de 2.008, se ordenó por medio de auto tramitar el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 681 “a” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose dejar sin efecto las boletas de citación y notificación libradas y librar nuevas boletas de notificación a los fines de dar inicio a la fase de mediación por cuanto no se había dado contestación a la demanda. En fecha 13 de noviembre de 2.008, por medio de auto se ordeno oír la opinión del niño (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 25 de noviembre de 2.008, la parte demandante solicitó se fijara una medida provisional de Régimen de Convivencia Familiar a los fines de poder compartir con su hijo. En fecha 28 de noviembre de 2.008, por medio de auto se le requirió al demandante consignar la propuesta del régimen provisional requerido y en esa misma fecha se agrego a los autos la boleta de notificación debidamente firmada por la demandada. En fecha 01 de diciembre de 2.008, el demandante solicitó que se estableciera provisionalmente el régimen establecido en la sentencia de divorcio, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2.008. En fecha 10 de diciembre de 2.008, se fijó por medio de auto el día y hora para llevar a cabo la audiencia de mediación de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 467 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 17 de diciembre de 2.008, día y hora para llevarse a cabo la audiencia de mediación, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, por lo cual se declaró desistido el procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Posteriormente y en fecha 12 de Enero de 2.009, la parte demandante consignó escrito de apelación el cual fue oído por este Juzgado en ambos efectos y remitido al Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual fue declarada con lugar. En fecha 07 de abril de 2.009, vista las resultas de la apelación interpuesta, este Juzgado ordenó notificar nuevamente a la demandada a los fines de que tuviese conocimiento del lugar, día y hora en que se llevaría a cabo la audiencia de mediación. En fecha 28 de abril de 2.009, fue consignada la boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la ciudadana Ada José Piña Arispe. En fecha 30 de abril de 2.009, fijó nueva oportunidad para celebrar la audiencia de mediación para el día 12 de mayo de 2.009 a las 10:00 a.m, y siendo el día y hora señaladas anteriormente para llevar a cabo la audiencia de mediación se dejó constancia de la comparecencia de las partes las cuales llegaron al siguiente acuerdo:
“ En cuanto al régimen de convivencia familiar con relación a nuestro hijo (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nosotros Orlando Jesús Salcedo Oropeza y Ada José Piña Arispe, acordamos sea fijado de la siguiente manera: Yo, Orlando Jesús Salcedo Oropeza, retirare del hogar de su madre ciudadana Ada José Piña Arispe, a mi hijo el niño (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), los fines de semana que pueda compartir con él, por cuanto estoy cursando estudios de post-grado y me es imposible compartir con mi hijo todos los fines de semana por tanto acordamos que lo retiraré los fines de semana que pueda el día viernes en horas de la tarde y lo retornaré al hogar de su madre los días domingos en horas de la tarde, es decir pernoctara en mi hogar los días que pueda compartir el, comprometiéndome en este acto a cuidarlo, protegerlo y colaborar con todo para la mejor formación de mi hijo tanto emocional como física, asimismo, en las épocas de vacaciones acordamos que sean compartidas con el niño de tal forma que disfrute con ambos, tomando en consideración que dicho régimen se llevará a cabo siempre y cuando el niño así lo desee sin obligarlo de ninguna manera, para no afectarlo psicológicamente, y yo, Ada José Piña Arispe, ya identificada, dejo expresa constancia que estoy conforme con el régimen de convivencia familiar para mi hijo, por cuanto es importante que se relacione y sienta afecto por su papa y familia paterna” (Copiado textualmente).

Este Juzgado observa:

La norma del artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

“El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas…”

Al folio ciento dieciséis (116) y ciento diecisiete (117) de autos consta el acuerdo convenido por los ciudadanos Orlando Jesús Salcedo Oropeza y Ada José Piña Arispe en la audiencia de mediación, el cual debe ser debidamente homologado, puesto que de conformidad con la norma del artículo 387 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el régimen puede ser convenido por las partes, como es el caso en cuestión. Ahora bien, por cuanto dicho acuerdo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda el régimen propuesto por las partes y le imparte su homologación. En consecuencia, el régimen de convivencia familiar con relación al niño (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), queda fijado de la siguiente manera: El padre compartirá con su hijo desde los días viernes en horas de la tarde, retornándolo al hogar de su madre los días domingos en horas de la tarde, es decir pudiendo pernoctar en el hogar de su padre los días que comparta con él, comprometiéndose a cuidarlo, protegerlo y colaborar para el mejor desarrollo emocional y físico del niño; Asimismo en lo que respecta a las épocas de vacaciones deberán ser compartidas por ambos padres, de tal forma que comparta tanto con su familia materna y paterna, sin obligarlo de ninguna manera, de tal forma que no afecte al niño psicológicamente, puesto que al contrario, se les insta a los padres a asumir una mejor relación de padres e hijo con relación al niño (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que lo ayude a sentirse mas compenetrado con su familia materna y paterna sin desigualdades. Regístrese y publíquese.

Dada Firmada y Sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora 13 de mayo de 2009. Años 199º y 150º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS


LA SECRETARIA


Abg. LAURA MARINA JUAREZ



En esta misma fecha se registró bajo el Nº 164 -2009, y se publicó siendo las 09:12 a.m.




LA SECRETARIA


Abg. LAURA MARINA JUAREZ
L.C.G.C.-