REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, trece de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP12-V-2008-000042
Solicitantes: Pedro Antonio Perozo Nelo y Marina Avelina Perozo Corobo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrsº 7.422.655 y 10.762.103, domiciliada en el sector la pastora, Municipio Torres Estado Lara.

Motivo: Divorcio 185-A.


En fecha 15 de junio de 2.007, los ciudadanos Pedro Antonio Perozo Nelo y Marina Avelina Perozo Corobo, debidamente asistidos por la abogada Almir Sánchez, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 113.813, presentó escrito de divorcio conforme a lo establecido en artículo 185-A del Código Civil Venezolano, ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto.

En fecha 25 de junio de 2.007, se ordenó por medio de auto la remisión del respectivo expediente, por cuanto fue declinada la competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Carora.

En fecha 01 de octubre de 2.008, la juez Nº 1 de la Sala de Juicio, Abg. Raquel Castillo, se avocó al conocimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de octubre de 2.008, vencido el lapso de avocamiento, por medio de auto, se ordenó a uno de los cónyuges ratificar los alegatos, a los fines de proceder con la admisión.

En fecha 06 de mayo de 2.009, este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con la norma del articulo 90 de Código de Procedimiento Civil Venezolano y en fecha 11 de mayo de 2.009, se dejó constancia del vencimiento del referido lapso.

Este Juzgado para decidir observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”

Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 15 de junio de 2.007, sin que las partes dieran impulso procesal al presente asunto, faltando requerimientos de los ordenados en el presente expediente y observando esta Juzgadora del examen exhaustivo del presente asunto que existe desinterés por las partes intervinientes, este Juzgado conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil debe proceder a declarar su perención. Así se decide.

DECISIÒN

Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
Notifíquese a las partes.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 13 de mayo de 2009. Años: 199º y 150º


LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


LA SECRETARIA

Abg. LAURA MARINA JUÁREZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 167 -2.009, y se publicó siendo las 12:10 p.m.

LA SECRETARIA

Abg. LAURA MARINA JUÁREZ


LCGC.-