REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, quince de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP12-J-2009-000078
El día 12 de marzo de 2.009, la ciudadana Beysi Naudi Mosquera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.852.922, actuando en nombre y representación de sus hijos el niño (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los adolescentes (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y los ciudadanos Lucibeth Carolina y Leisbeth Josefina Mosquera Chirinos, asistida por la abogado Neyerlys Rodríguez, la cual se encuentra inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 119.484, presentó escrito, en el cual solicitó, sean declarados únicos y universales herederos del causante Lucindo José Chirinos González, quien falleció el día 10 de enero de 2.009, en el sector Fundalara, vía el Zanjón, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Torres del Estado Lara y quien era titular de la cédula de identidad Nº 9.848.127, tal como consta en el acta de defunción consignada que riela al folio tres (03) de autos.

En fecha 17 de marzo de 2.009, se admitió la solicitud y entre las diligencias ordenadas se ordenó publicar un edicto por la prensa a fin de que cualquier persona interesada en impugnarla, compareciera a hacerse parte, oír la declaración del niño (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y los adolescentes (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y se acordó oír oportunamente la declaración de los testigos que presentara la solicitante.

En fecha 31 de marzo de 2.009, compareció la solicitante y recibió el edicto ordenado a los fines de darle publicación.

En fecha 03 de abril de 2.009, compareció la solicitante y consignó el edicto debidamente publicado en el diario “El Caroreño”.

En fecha 22 de abril de 2.009, se dejó expresa constancia del vencimiento del edicto.

En fecha 24 de abril de 2.009, la solicitante consignó diligencia donde solicitó se escucharan las declaraciones de los testigos propuestos ciudadanos Belkis Josefina Rojas Camacaro y Pastor Antonio Gallardo Oviedo, titulares de las cédulas de identidad Nrsº 9.852.691 y 11.693.084.

En fecha 29 de abril de 2.009, se acordó por medio de auto oír las declaraciones de los ciudadanos Belkis Josefina Rojas Camacaro y Pastor Antonio Gallardo Oviedo, titulares de las cédulas de identidad Nrsº 9.852.691 y 11.693.084, para el segundo (2do) día de despacho siguiente.

En fecha 04 de mayo de 2.009, se escucharon las declaraciones de los ciudadanos Belkis Josefina Rojas Camacaro y Pastor Antonio Gallardo Oviedo, antes identificados.

En fecha 14 de mayo de 2.009, se escuchó la opinión del niño (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y los adolescentes (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

Este Juzgado observa:
De los recaudos acompañados y de las declaraciones de los testigos, ciudadanos Belkis Josefina Rojas Camacaro y Pastor Antonio Gallardo Oviedo, ya identificados, quienes dieron fe de conocer al causante, a la solicitante y a sus hijos el niño (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), los adolescentes (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y los ciudadanos Lucibeth Carolina y Leisbeth Josefina Mosquera Chirinos, este Juzgado Primero de Primera instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara únicos y universales herederos del causante Lucindo José Chirinos González: Al niño (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), los adolescentes (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y los ciudadanos Lucibeth Carolina y Leisbeth Josefina Mosquera Chirinos, quienes como tales concurrirán a la herencia dejada por el de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse copias certificadas de todas las actuaciones que contiene esta solicitud, así como de la presente decisión y archívese. Devuélvanse los originales a la solicitante. Carora, 15 de mayo de 2009. Años 199º y 150º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ


LA SECRETARIA


Abg. LAURA MARINA JUÁREZ
LCGC.-