REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, cuatro de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KH12-V-2007-000019

Demandante: Omaira Adelina Suárez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.768.873, domiciliada en la calle Jacobo Curiel, de la ciudad de Carora, Municipio Torres Estado Lara.

Demandado: Marco Tulio Caripa Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.849.634.

Motivo: Aumento de Obligación de Manutención.


En fecha 27 de febrero de 2.007, la ciudadana Nelida Antonia Arteaga de Medina, debidamente asistida por el abogado Pedro Rojas en su condición de Defensor Publico, presentó escrito de demanda de aumento de obligación de manutención a favor de su hija la adolescente (Identidad omitida en concordancia del art. 65 L.O.P.N.N.A.), ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora.

En fecha 05 de marzo de 2.007, se admitió la demanda ordenándose la citación del demandado y notificar al Fiscal del Ministerio Publico. En fecha 15 de marzo de 2.007, se consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 17 de abril de 2.007, el alguacil adscrito a este juzgado, consignó boleta de citación del demandado sin firmar, por cuanto resulto imposible su ubicación. En fecha 30 de mayo de 2.007, la demandante mediante diligencia solicito se citara al demandado en una nueva dirección suministrada, lo cual se acordó mediante auto de fecha 04 de junio de 2.007. En fecha 15 de abril de 2.008, se agregó a los autos comisión remitida por el Juzgado del Municipio Lagunillas, donde explican claramente que no se pudo practicar la citación del demandado en la dirección indicada. En fecha 21 de abril de 2.009, este juzgado se avoca al conocimiento de la presente causa.

Este Juzgado para decidir observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”

Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 30 de mayo de 2.007, sin que la solicitante diera impulso procesal al presente asunto y faltando requerimientos de los ordenados en el presente expediente, este Juzgado conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil debe proceder a declarar su perención. Así se decide.

DECISIÒN

Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
Notifíquese a las partes.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 04 de mayo de 2009. Años: 199º y 150º


LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


LA SECRETARIA

Abg. LAURA MARINA JUÁREZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 154 -2.009, y se publicó siendo las 12:10 p.m.

LA SECRETARIA

Abg. LAURA MARINA JUÁREZ




LCGC.-