REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, cuatro de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP12-V-2009-000039
SOLICITANTE: Dominga Sánchez Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.853.803.
REQUERIDO: Roberto Antonio Corobo Montes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.363.603.
MOTIVO: Régimen de Convivencia Familiar.
Mediante escrito presentado ante este juzgado el día 18 de febrero de 2.009, la ciudadana Dominga Sánchez Sánchez, ya identificada, asistida por la Abg. Luisana Eastman Lugo, en su carácter de Defensora Publica Suplente del Sistema de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, solicitó fuese fijado un régimen de convivencia familiar con relación a su nieto (Identidad omitida en concordancia del art. 65 L.O.P.N.N.A.) y a su vez se hiciera comparecer al ciudadano Roberto Antonio Corobo Montes en su condición de padre, ya identificado en autos, a los fines de poder compartir con el mismo. Anexó copias certificadas de la partida de nacimiento de su nieto, del acta de defunción de su hija y copia fotostática de su cédula de identidad. Admitida la solicitud en fecha 25 de febrero de 2.009, se ordenó notificar al ciudadano Roberto Antonio Corobo Montes, ya identificado, oír la opinión del niño (Identidad omitida en concordancia del art. 65 L.O.P.N.N.A.) y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Publico. Cumplido con lo ordenado en el auto de admisión, en fecha 01 de abril de 2.009, se fijó por medio de auto el día y hora en que se llevaría a cabo la audiencia de mediación. En fecha 30 de abril de 2.009, día para llevarse a cabo la audiencia se dejó constancia de la comparecencia de las partes las cuales llegaron al siguiente acuerdo:
“ Por cuanto este procedimiento se trata en realidad de un régimen de convivencia familiar con relación a mi nieto (Identidad omitida en concordancia del art. 65 L.O.P.N.N.A.), nosotros Dominga Sánchez Sánchez y Roberto Antonio Corobo Montes, acordamos sea fijado de la siguiente manera: Yo, Dominga Sánchez Sánchez, retirare del hogar de su padre ciudadano Roberto Antonio Corobo Montes, a mi nieto el niño (Identidad omitida en concordancia del art. 65 L.O.P.N.N.A.), los días jueves en horas de la mañana y la retornaré al hogar de su padre los días domingos en horas de la mañana, es decir pernoctara en mi hogar, comprometiéndome en este acto a cuidarlo, protegerlo y colaborar con todo para la mejor formación de mi nieto, y yo, Roberto Antonio Corobo Montes ya identificado, dejo expresa constancia que estoy conforme con el régimen de convivencia familiar para mi hijo, por cuanto es importante que se relacione y sienta afecto por su familia materna”. ( Copiado textualmente).
Este Juzgado observa:
La norma del artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas…”
A los folios veintidós (22) y veintitrés (23) de autos consta el acuerdo convenido por los ciudadanos Dominga Sánchez Sánchez y Roberto Antonio Corobo Montes en la audiencia de mediación, el cual debe ser debidamente homologado, puesto que de conformidad con la norma del artículo 387 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el régimen puede ser convenido por las partes, como es el caso en cuestión. Ahora bien, por cuanto dicho acuerdo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda el régimen propuesto por las partes y le imparte su homologación. En consecuencia, el régimen de convivencia familiar con relación al niño (Identidad omitida en concordancia del art. 65 L.O.P.N.N.A.), queda fijado de la siguiente manera: La ciudadana, Dominga Sánchez Sánchez, retirará del hogar del ciudadano Roberto Antonio Corobo Montes, al niño (Identidad omitida en concordancia del art. 65 L.O.P.N.N.A.), los días jueves en horas de la mañana y la retornará al hogar del referido ciudadano los días domingos en horas de la mañana, es decir pernoctara en el lugar de habitación de la ciudadana Dominga Sánchez Sánchez, adquiriendo el compromiso de cuidarlo, protegerlo y colaborar con todo para la mejor formación de su nieto el niño (Identidad omitida en concordancia del art. 65 L.O.P.N.N.A.), con la finalidad de que el referido niño, a medida que pase el tiempo se relacione frecuentemente y sienta afecto por su familia materna, tomando en consideración que el mismo no cuenta con la presencia y calor materno, por cuanto la misma falleció. Regístrese y publíquese.
Dada Firmada y Sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora 04 de mayo de 2009. Años 199º y 150º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. LAURA MARINA JUAREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 152 -2009, y se publicó siendo las 09:30 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. LAURA MARINA JUAREZ
L.C.G.C.-
|