REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, cinco de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KH12-V-2008-000085
Solicitantes: Maria Magdalena González y Oscar Jesús Álvarez Godoy, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.776.383 y 14.003.276.
Motivo: Colocación Familiar.
Los ciudadanos Maria Magdalena González y Oscar Jesús Álvarez Godoy, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.776.383 y 14.003.276, en fecha 10 de enero de 2.008, comparecieron ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Torres del Estado Lara, solicitando que se les conceda la responsabilidad de la niña (Identidad omitida en concordancia del art. 65 L.O.P.N.N.A.), por cuanto su madre ciudadana Yolanda Perera les hizo entrega de su hija la referida niña, para que se hicieran responsables de ella, por cuanto la ciudadana Yolanda Perera tenía que irse a otra ciudad y no podía encargarse de la niña. Consignó copias fotostáticas de sus cédulas de identidad y constancia de nacimiento. El Consejo de Protección del Niño y del Adolescente Municipio Torres del Estado Lara, remitió a este órgano judicial todas las actuaciones para que de conformidad con la norma del artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para ese momento y en la actualidad Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dictará una medida de colocación familiar. Admitida la solicitud en fecha 27 de febrero de 2.008, se ordenó citar a la madre de la niña ciudadana Yolanda Perera, para lo cual se ordenó librar exhorto a os fines de que practicara la citación el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al padre de la niña ciudadano Frankie José Mendoza y notificar a los ciudadanos Maria Magdalena González, Oscar Jesús Álvarez Godoy, a la trabajadora social adscrita a este Circuito Judicial y al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público; Asimismo, en el mismo auto de admisión, se dictó Medida Provisional de Colocación Familiar, hasta tanto se tomara la medida adecuada, otorgándosele la guarda provisional de la niña (Identidad omitida en concordancia del art. 65 L.O.P.N.N.A.), a los ciudadanos Maria Magdalena González y Oscar Jesús Álvarez Godoy. En fecha 29 de febrero de 2.008, fue consignada la boleta de notificación debidamente firmada por la trabajadora social Lic. Alibeth Navas. En fecha 04 de marzo de 2.008, se consignaron boletas de notificación debidamente firmadas por los ciudadanos Frankie José Mendoza, Maria Magdalena González y Oscar Jesús Álvarez Godoy. En fecha 10 de marzo de 2.008, se consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 11 de marzo de 2.008, compareció el ciudadano Frankie José Mendoza, previa entrevista con el Juez Titular Nº 2, abogado Alberto Herrera Coronel y expuso: “ Quiero manifestar que la madre de mis hijos los abandonó y yo me he hecho cargo de mis tres hijos pero los dos mayores se encuentran bajo su custodia, y la niña menor de tres años se encuentra bajo los cuidados de los ciudadanos Maria Magdalena González y Oscar Jesús Álvarez Godoy, del cual estoy conforme en que sigan siendo ellos quienes la críen, en ningún momento deseo que la madre tenga la custodia porque ella los abandonó de lo cual tengo pruebas a través de los consejos comunales”. (Copiado textualmente), y en esa misma fecha comparecieron los ciudadanos Maria Magdalena González y Oscar Jesús Álvarez Godoy, previa entrevista con el Juez Titular Nº 2, abogado Alberto Herrera Coronel y expusieron: “Queremos manifestarle que no tenemos problemas en continuar criando a la niña, de hecho señalamos que la estamos cuidando desde que tenía ocho (8) meses por que la madre se la entregó para que se hicieran cargo de sus cuidados, posteriormente cuando ella se fue, el padre es quien ha estado pendiente de frecuentarla. Asimismo, señalamos estar conformes con la medida del Consejo de Protección y estaríamos de acuerdo con que se efectúen los informes del tribunal para que se constate lo declarado”. (Copiado textualmente). En fecha 26 de marzo de 2.008, se agregó a los autos el informe practicado por la trabajadora social. En fecha 27 de marzo de 2.008, se ordenó por medio de auto oír la opinión de la niña (Identidad omitida en concordancia del art. 65 L.O.P.N.N.A.) y en fecha 23 de mayo de 2.008, el Juez Nº 2 de la Sala de Juicio, abogado Alberto Herrera Coronel, escucho la opinión de la niña, manifestando lo siguiente: “Estar a gusto con sus con padres, conoce a su madre sustituta, a su madre biológica y a sus hermanos”. (Copiado textualmente). En fecha 27 de mayo de 2.008, compareció la ciudadana Yolanda Yudith Perera Nieves y expuso lo referente al presente asunto. En fecha 02 de julio de 2.008, por medio de auto se ordeno la elaboración de un informe psicológico a los ciudadanos, Maria Magdalena González, Yolanda Yudith Perera Nieves y Oscar Jesús Álvarez Godoy. En fecha 17 de septiembre de 2.008, mediante auto, se ordenó la ratificación del oficio dirigido al Consejo de Protección a los fines de que fuesen practicados los exámenes psicológicos ordenados. En fecha 06 de noviembre de 2.008, este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa, todo conforme a la resolución Nº 2.008-0032 de fecha 06 de agosto de 2.008. En fecha 11 de noviembre de 2.008, venció el lapso de avocamiento de conformidad con la norma del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. En fecha 15 de enero de 2.009, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a los ciudadanos Maria Magdalena González y Oscar Jesús Álvarez Godoy, a los fines de sostener entrevista. Una vez notificados los ciudadanos anteriormente señalados, se llevó a cabo la entrevista en fecha 17 de febrero de 2.009, en la cual manifestaron lo siguiente: “Hemos decidido desistir del procedimiento por el bienestar de la niña (Identidad omitida en concordancia del art. 65 L.O.P.N.N.A.) por cuanto se nos han presentado muchos inconvenientes. En la actualidad se encuentra viviendo con su padre ciudadano Franklin Mendoza, y en cuanto a su mama desconocemos el domicilio por cuanto ella es una persona inestable en los lugares donde reside solo llama a la niña sin importarle su estado emocional, ni los cuidados que necesita, ni la atención que se le brinda en nuestro hogar. Solicitamos que se de por terminado este asunto y se le otorgue la custodia a su padre en virtud de que tiene un hogar constituido”. (Copiado textualmente). En fecha 18 de febrero de 2.009, por medio de auto, se ordenó notificar a la licenciada Alibeth Navas, en su carácter de trabajadora social adscrita a este circuito judicial, a los fines de se sirviera practicar con carácter de urgencia un informe social a la niña (Identidad omitida en concordancia del art. 65 L.O.P.N.N.A.) y a su entorno familiar. En fecha 25 de febrero de 2.009, se consignó boleta de notificación dirigida a la trabajadora social, debidamente firmada. En fecha 12 de marzo de 2.009, se agregó a los autos informe social elaborado por la trabajadora social ordenado mediante auto de fecha 18 de febrero de 2.009. En fecha 05 de marzo de 2.009, compareció la ciudadana Yolanda Perera y expuso. Estando en el momento de decidir, esta Juez lo hace previa las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
Este asunto comenzó ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres, cuando los ciudadanos Maria Magdalena González y Oscar Jesús Álvarez Godoy, acudieron ante ese ente para solicitar la responsabilidad de la niña (Identidad omitida en concordancia del art. 65 L.O.P.N.N.A.), ya que su madre ciudadana Yolanda Yudith Perera Nieves según lo expuestos por los referidos ciudadanos se las entregó porque se tendría que residenciar en el estado Zulia y ellos le podían brindar los cuidados necesarios. Posteriormente la ciudadana Yolanda Yudith Perera Nieves, acudió al referido organismo y expuso entre otras palabras: “Le voy a dejar la niña a la señora Maria González para que me la cuide mientras yo me estabilizo yo me voy a Menegrande para una parcela donde tengo mi ranchito, pero no esta apto para tener a mis hijos pero cuando lo acomode vendré a buscar a la niña (Identidad omitida en concordancia del art. 65 L.O.P.N.N.A.). En ese mismo acto, los ciudadanos Maria Magdalena González y Oscar Jesús Álvarez Godoy, asumieron la responsabilidad sobre la niña (Identidad omitida en concordancia del art. 65 L.O.P.N.N.A.), comprometiéndose a cuidarla mientras la ciudadana Yolanda Yudith Perera Nieves, se estabilizara. Seguidamente, en fecha veintiuno (21) de enero de 2008, el órgano administrativo dictó la medida de abrigo cumplida en familia sustituta en la persona de la ciudadana Maria Magdalena González, la cual sería ejecutada en el hogar de la mencionada ciudadana y posteriormente, dicho órgano remitió las actuaciones administrativas de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que el órgano judicial decidiera sobre la medida de protección de colocación familiar. Las actuaciones fueron admitidas y posteriormente, previa entrevista con el Juez de Juicio Abg. Alberto Herrera, el padre de la niña y los ciudadanos Maria Magdalena González y Oscar Jesús Álvarez Godoy, expusieron entre otras palabras, que estaban conformes con la medida dictada por el Consejo de Protección y que deseaban continuar con los cuidados de la niña, de lo cual estaba completamente conforme el ciudadano Frankie José Mendoza, padre de la niña. De igual forma fue escuchada la opinión de la niña (Identidad omitida en concordancia del art. 65 L.O.P.N.N.A.) quien a pesar de su corta edad manifestó estar a gusto con los ciudadanos Maria Magdalena González y Oscar Jesús Álvarez Godoy, en su condición de padres sustitutos. Subsiguientemente, la ciudadana Yolanda Perera, compareció ante el Tribunal de Protección y expuso lo siguiente: “Primeramente no quiero que la niña siga estando con los ciudadanos Maria Magdalena González y Oscar Jesús Álvarez Godoy porque el señor Oscar Jesús Álvarez Godoy, me quiso pegar por que fui a la casa de ellos a ver a la niña, estando autorizada por el Consejo de Protección para ver a la niña en casa de ellos. También el señor se dirigió a mi persona con palabras ofensivas negándome rotundamente a compartir con la niña, alegando que el juez Alberto Herrera, tomo la decisión de que yo no podía sacar a la niña de esa casa, siendo esto totalmente falso, porque el referido juez no ha tomado una decisión todavía en esta causa. Informo que quiero que me devuelvan a mi hija porque quien la parió fui yo y es mi hija…”. (Copiado textualmente).
DEL DERECHO
El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que estos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción”.
Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem ofrece los principios fundamentales que el juez debe tomar en consideración al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son:
- El niño, niña o adolescente debe ser oído u oída y su consentimiento es necesario si tiene doce años o más y no discapacidad mental que le impida discernir.
- La conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta.
- La responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible.
- La opinión del equipo multidisciplinario.
- La carencia de recursos económicos no puede constituir causal para descalificara a quien pueda desempeñarse eficazmente como familia sustituta.
- La familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando la modalidad mas conveniente para el niño, niña o adolescente sea la adopción, o cuando este conformada por parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. (Art. 396 LOPNNA) y debemos entender como Responsabilidad de Crianza conforme lo regulado por la norma del artículo 358 eiusdem, como el deber y derecho compartida, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener, y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral.
El artículo 397 eiusdem, establece los supuestos de procedencia de la colocación familiar o en entidad de atención, los cuales son:
- El transcurso del lapso de la medida de protección de abrigo y no se resolvió el asunto por vía administrativa (Art.127 LOPNA).
- Que sea imposible abrir o continuar la Tutela.
- Se haya privado a su padre y madre de la patria potestad o ésta se haya extinguido.
Así también la norma del artículo 400 de la misma ley sitúa que cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente. Y la norma del artículo 403 de la ley en estudio, establece que las decisiones relativas a un niño, niña o adolescente, tomadas por la persona que ejerza la Responsabilidad de Crianza de los mismos en virtud de una colocación, privan sobre la opinión de los padres.
Ahora bien, de la lectura de las normas arribas señaladas se desprende la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, en este caso específico los solicitantes no están vinculados con la niña, pero hubo una entrega por parte de la madre de la niña ante el órgano administrativo, lo cual posteriormente fue invalidada por la misma, tanto en el referido órgano como ante el tribunal, donde la ciudadana luego de dar su consentimiento para el otorgamiento de la Responsabilidad de Crianza, se retracta de lo dicho a los ciudadanos Maria Magdalena González y Oscar Jesús Álvarez Godoy, por cuanto, aún sabiendo que su hija iba a estar bien cuidada y protegida por ellos, ya que ella no la podía tener. En este sentido, quien juzga, luego de haberse avocado como fue señalado anteriormente, fijó la oportunidad para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas, tomando en consideración lo concerniente a la inmediación, ya que esta juzgadora no presenció el debate y la incorporación de las pruebas para su debido conocimiento, el cual prácticamente no fue llevado a cabo debido al desistimiento presentado por los solicitantes o partes actoras en este procedimiento y la falta de interés por parte de los padres de la niña (Identidad omitida en concordancia del art. 65 L.O.P.N.N.A.), lo cual fue ratificado mediante una entrevista que sostuvo esta Juzgadora con los mismos, quienes insistentemente solicitaron que se diera por terminado el procedimiento por cuanto no deseaban continuar con el mismo, solicitando que por cuanto la niña se encontraba viviendo con su padre el cual tiene actualmente un hogar constituido se le otorgara la custodia de la niña. De igual manera, se ordenó la realización de informe social por parte de la trabajadora social adscrita a este juzgado, del cual se desprende claramente que la niña tal como lo señalaron los ciudadanos Maria Magdalena González y Oscar Jesús Álvarez Godoy, se encuentra actualmente bajo los cuidados de su padre ciudadano Frankie José Mendoza, a la cual le ha brindado las atenciones necesarias, sintiéndose la referida niña acoplada a la dinámica familiar que ejerce junto a su padre y hermanos, existiendo un clima de entendimiento, respeto y conexión de la niña con sus hermanos, padre, abuela paterna y la madre cuando la visita socializando con los mismos de la manera mas positiva y finalmente la ciudadana Yolanda Perera compareció ante este Juzgado manifestando su intención de continuar visitando a la niña recalcando que no tiene deseos de separarla de su padre lo cual le afectaría emocionalmente pero si compartir con ella y llevarla a relacionarse con su familia materna, para luego retornarla al hogar de su padre. Es por lo anteriormente expuesto, que esta Juzgadora pasa a decidir en el presente procedimiento.
determinar si están aptos para tener la guarda del niño, entendiéndose como guarda la custodia, la asistencia material, la vigilancia, la orientación moral y educativa, a personas que no sean sus padres como a los abuelos, tíos, hermanos, u otros parientes, así como a terceros que no forman parte de la familia de origen como en este caso.
De las Pruebas:
En autos corre inserta la partida de nacimiento de la niña, en el folio dieciséis (16) de autos, la cual se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y de la misma se desprende que la niña, es hija de la ciudadana Yolanda Yudith Perera Nieves y Frankie José Mendoza.
El expediente proveniente del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este municipio, que corre inserto desde el folio uno (1) hasta el folio treinta y cinco (35) de autos, se aprecia como documento administrativo y del mismo se evidencia lo anteriormente narrado, así como la posterior medida de abrigo dictada para ser cumplida por los ciudadanos Maria Magdalena González y Oscar Jesús Álvarez Godoy.
Del Informe socio económico:
Desde el folio ciento ochenta y tres (183) hasta el folio ciento ochenta y ocho (188) ambos inclusive corre inserto el informe socio económico elaborado por la Trabajadora Social de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se aprecia en todo su valor probatorio como prueba informativa y de la asimilación del mismo se desprende que la niña (Identidad omitida en concordancia del art. 65 L.O.P.N.N.A.) se encuentra en perfecto estado físico y emocional con su padre. En este sentido, de dicho informe se observa que la Trabajadora Social, acota lo siguiente: “La niña socializa con sus hermanos mayores, con su abuela y padre. En ocasiones cuando la madre la visita la niña se acerca a ella sin temores e inquietudes e interactúa de manera positiva con la madre. Asimismo, se pudo evidenciar que los conflictos interpersonales entre los padres siguen vigentes, tomando en cuenta que en ambas partes esta presente la descalificación y la intención de ofensa y menosprecio, no evidenciándose un sentido armónico en el desarrollo de las relaciones sociales esperadas en pro de la solución de conflictos en beneficio de la niña..”
De los Informes Psicológicos:
Desde el folio ciento cincuenta y tres (153) al folio ciento cincuenta y ocho (158), se encuentran consignados los respectivos informes psicológicos ordenados practicar a los ciudadanos Frankie José Mendoza, Yolanda Perera Maria Magdalena González y la niña (Identidad omitida en concordancia del art. 65 L.O.P.N.N.A.), se aprecian en todo su valor probatorio, de los cuales se deduce, la importancia de conservar los lazos de experiencias y convivencia en un clima fraternal con relación a la niña (Identidad omitida en concordancia del art. 65 L.O.P.N.N.A.) que le garantice un bienestar emocional.
Este Juzgado observa y considera, luego del estudio preciso y cuidadoso del presente expediente, que el padre la niña (Identidad omitida en concordancia del art. 65 L.O.P.N.N.A.) ciudadano Frankie José Mendoza, cumplen con las condiciones óptimas para continuar con el cuido, vigilancia, formación, asistencia moral y afectiva, etc., que le permita a la niña la continua evolución para el mejor desarrollo en su vida considerándola apreciada en su seno familiar y social, proporcionándole a la niña las atenciones y afecto propios de su edad y también se desprende, en el aspecto económico, que está en condiciones económicas, de cubrir las necesidades básicas de la misma, a los fines de tener un nivel de vida adecuado que la ayude en su desarrollo integral, tal como lo establece la norma del artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Así se decide.
DECISION
Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, otorga la Custodia para el debido ejercicio de la Responsabilidad de Crianza al ciudadano Frankie José Mendoza ya identificado, a favor de su hija la niña (Identidad omitida en concordancia del art. 65 L.O.P.N.N.A.), quien deberá velar por la crianza, formación, asistencia y aplicar los correctivos adecuados que no vulneren su dignidad derechos, garantías o desarrollo integral. Asimismo, se ordena mantener contacto permanente entre madre e hija, en pro del bienestar de la misma, existiendo una interacción más fluida entre ambas, que contribuya al mejor desarrollo emocional de la niña, para lo cual es deber del padre ciudadano Frankie José Mendoza, contribuir al acercamiento de madre e hija, existiendo una relación mas armoniosa que estabilice en la vida presente y futura de la niña un clima fraternal y de bienestar emocional, lo cual es deber de ambos padres.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 05 de mayo de 2009. Años 199° y 150°.-
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. LAURA MARINA JUÁREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 155- 2.009 y se público siendo las 12:49 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. LAURA MARINA JUÁREZ
LCGC.-
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