REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, seis de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KH12-V-2008-000003
DEMANDANTE: Libia del Carmen Queralez Riera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.848.845.
DEMANDADO: Osmaldo Desiderio Gimenez Medina, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.673.213.
MOTIVO: Obligación de Manutención.
Mediante escrito presentado ante el Tribunal de Protección en fecha 05 de junio de 2.008, la ciudadana Libia del Carmen Queralez Riera, ya identificada, asistida por la Abg. Belangel Leclair Camacho Lucena, en su carácter de Defensora Publica, extensión Carora, solicitó fuese citado el padre de su hijos ciudadano Oswaldo Desiderio Gimenez Medina, ya identificado, a los fines que le fuese fijada un monto de obligación de manutención para los mismos, en la cantidad de trescientos bolívares (Bs. F. 300,oo) mensuales, además de cubrir el cincuenta por ciento (50%) con los gastos de médico, medicinas, vestido, recreación y educación. Igualmente una bonificación especial en el mes de diciembre por la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,oo). Anexó copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijos y copia de su cédula de identidad.
Admitida la solicitud en fecha 11 de junio de 2.008, se ordenó citar al ciudadano Oswaldo Desiderio Gimenez Medina, ya identificado, para celebrar un acto conciliatorio de conformidad con el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Publico, asimismo se ordenó oficiar al jefe civil de la Parroquia Las Mercedes del Municipio Torres del estado Lara.
En fecha 20 de junio de 2.008, se consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Publico.
En fecha 01 de octubre de 2.008, fue consignada boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Oswaldo Desiderio Gimenez Medina.
En fecha 08 de octubre de 2.008, se anuncio a las puertas de este tribunal el acto conciliatorio entre las partes, se dejó constancia que únicamente compareció al acto el ciudadano Oswaldo Desiderio Gimenez Medina y en el mismo expuso: “No me opongo siempre y cuando le doy, el mayor de mis hijos Oswaldo Ronaldo lo tiene mi mamá y cubro todos sus gastos, por cuanto yo le doy todo lo que él necesita y en cuanto a mi otro hijo Osmal Josué no me opongo a darle pero me parece que lo que ella pide es demasiado dinero para uno solo, es por eso que lo que dice la mamá de mis hijos es mentira que me niego a darle” .
En fecha 20 de octubre de 2.008, se dejó constancia que ninguna de las partes promovieron ni evacuaron pruebas ni por si ni por medio de apoderados.
Este Juzgado para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
Parte demandante y demandada:
La ciudadana Libia Del Carmen Queralez Riera, asistida por la Defensora Pública Segunda del Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada Belangel Leclair Camacho Lucena, en el escrito de demanda alega que se ha entrevistado en varias oportunidades con el padre de sus hijos para llegar a un acuerdo en relación al monto de la obligación de manutención, lo cual le ha sido imposible puesto que el se niega a ayudarla. De igual forma, cabe señalar que la demandante no compareció al acto conciliatorio pautado lo cual demuestra desinterés de su parte; Asimismo se desprende del informe consignado por la trabajadora social adscrita a este juzgado, que la referida ciudadana manifiesta según entrevista sostenida con la trabajadora social, que solo pretende que el ciudadano Osmaldo Gimenez la ayude con los gastos necesarios de sus hijos sin establecer monto específico
Por su parte, el demandado debidamente citado negó lo expuesto por la demandante en el escrito de demanda, por cuanto el no se opone a proporcionarle a su hijo (Identidad omitida en concordancia del art. 65 L.O.P.N.N.A.) todo lo que necesite y el cual vive con su madre ciudadana Libia Del Carmen Queralez Riera, haciendo referencia que en lo que respecta a su hijo mayor el adolescente (Identidad omitida en concordancia del art. 65 L.O.P.N.N.A.), el mismo se encuentra viviendo con su abuela paterna pero el de igual forma cubre todos sus gastos. En el mismo acto el referido ciudadano rechazó la aspiración de la ciudadana Libia Del Carmen Queralez Riera, en cuanto a fijar el monto de la obligación de manutención en la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300.oo), por cuanto considera que es un monto exagerado para un solo niño.
ELEMENTOS ESENCIALES PARA LA DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, establece el contenido de la obligación de manutención de la siguiente forma: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. El artículo 366 eiusdem expresa lo siguiente: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (…)” y el artículo 369 de la misma Ley, dice: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el Juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social” De las normas de los artículos ut supra trascritos se desprende la existencia de una serie de elementos requeridos al momento de determinar la procedencia de la obligación de manutención y la determinación de su monto. Dichos elementos son la filiación legal, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente, la capacidad económica del obligado u obligada, la unidad de filiación y muy importante el trabajo en el hogar, el cual es reconocido como actividad económica.
En este caso, la filiación está demostrada a través de las partidas de nacimiento que corren insertas en los folios cuatro (04) y cinco (05) de autos, las cuales por tratarse de documentos públicos se aprecian en todo su valor probatorio conforme con la norma del artículo 1359 y 1360 del Código Civil, por lo que esta acción es procedente y al estar determinada la filiación legal del niño y del adolescente tienen el poder jurídico de exigir a sus padres un nivel de vida adecuado, tal como lo consagra la norma del artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que les proporcione una alimentación nutritiva, balaceada y en definitiva un desarrollo integral.
Con relación al elemento necesidad e interés, una vez que se ha determinado la filiación legal, la solicitante no indicó en su solicitud cuales son las necesidades específicas de sus hijos, sino de una forma muy general, como lo indicó en la entrevista realizada por la trabajadora social que consta en autos donde no exige monto específico, solo que colabore con los gastos de los mismos, mas sin embargo, quien juzga considera que es un deber de los padres suministrar a sus hijos lo necesario para su desarrollo integral, es así que con relación al deber de los padres, la norma del artículo 76 de nuestra Carta Magna y la del artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagran lo siguiente: Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “(…) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (…)”. Y el artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “(…) El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas. (…)”
Como se puede apreciar de las normas de los artículos anteriormente transcritos la obligación de manutención es una responsabilidad compartida tanto para el padre como para la madre y el fin de determinar su monto.
Ahora bien, para establecer el monto de la obligación de manutención se debe haber un equilibrio justo entre lo que se requiere y la capacidad económica del obligado, en este caso en especial la solicitante requiere la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,oo), tal como lo señaló en el escrito de demanda, lo cual en su debida oportunidad no lo demostró por cuanto la demandante no compareció ni al acto conciliatorio, ni mucho menos promovió, ni evacuó pruebas en su debida oportunidad. Caso contrario, lo ocurrido con el demandado que si compareció al acto conciliatorio pero sin demostrar lo alegado puesto que tampoco promovió, ni evacuó pruebas, así se decide.
DECISIÒN
Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Parcialmente con lugar la solicitud presentada por la ciudadana Libia del Carmen Queralez Riera ya identificada contra el ciudadano Osmaldo Desiderio Gimenez Medina, ya identificado. En consecuencia, se fija el monto de la obligación de manutención en la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,oo) a razón de setenta y cinco bolívares quincenales (Bs. 75,oo), además del 50% de los gastos de médico, medicinas, vestido, uniformes, útiles escolares, habitación, deporte y cualquier otro que sus hijos requieran.
Expídase copia certificada de esta decisión para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 06 de mayo de 2.009. Años 199º y 150º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. LAURA MARINA JUÁREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 156– 2.009 y se publicó siendo las 03:00 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. LAURA MARINA JUÁREZ
LCGC.-
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