REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, 11 de mayo de 2009.
Año 199º y 150º

Nº KP12-V-2009-000080

PARTE ACTORA: NORKIS DEL CARMEN RIERA DE ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.695.746, domiciliada en la urbanización Calicanto, avenida 04, Santa Eduviges, casa Nº 09, de esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara, asistido por el Abg. Leomar José Álvarez Gutiérrez, en su carácter de Defensor Público Primero Suplente de Protección, adscrito a la Unidad de Defensa Pública.

PARTE DEMANDADA: JOSE RAFAEL ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.337.294, domiciliado en el barrio Simón Rodríguez, calle 02, casa sin número, de esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

MOTIVO: Homologación de aumento de obligación de manutención, logrado en Mediación.

En fecha 1 de abril de 2009, la ciudadana Norkis del Carmen Riera de Angulo, ya identificada, presentó demanda de aumento de obligación de manutención, en contra del ciudadano José Rafael Angulo, en beneficio de sus hijos (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) y doce (12) años de edad, admitida la demanda y habiéndose notificado, la parte demandada de conformidad con lo establecido 467 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, mediante auto de fecha 28 de abril de 2009, se fijó día y hora para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación, llegados el día y la hora establecido, tuvo lugar la referida audiencia, en fecha 07 de mayo de 2009 y las partes Norkis del Carmen Riera de Angulo y José Rafael Angulo, establecieron un acuerdo consistente en:

“…se deja expresa constancia que como resultante de la fase de mediación llevada el día de hoy, las partes acuerdan en relación a su hija, los siguientes principios:

a.- las decisiones relevantes en materia de salud, educación, residencia entre otras deben ser tomadas de común acuerdo.
b.- los padres entienden que en el mejor interés de sus hijos las relaciones entre padre, madre e hijos deben ser fluidas, continuas y lo más libre posible, en el sentido de que ambos participarán en la vida familiar, escolar y en todos los ámbitos de la vida de sus hijos.
c.- cada parte se hace responsable de sus obligaciones con respecto a los adolescentes.

En concreto con respecto a la obligación de manutención discutida, se ha establecido lo siguiente:

1.- El padre ofrece la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (BsF. 300,00) mensuales, para cubrir los gastos alimentarios, los cuales serán descontados de su salario mensual por el patrono de forma quincenal y depositados en la cuenta que maneja la demandante. Dicho monto deberá incrementarse cada vez que el obligado reciba un aumento salarial de forma efectiva en un porcentaje del diez por ciento (10%). Dicho aumento se hará efectivo una vez sea cancelado por el patrono al ciudadano José Rafael Angulo Pajes y este se encuentre reflejado en el pago de nomina.

2.- Con respecto al seguro médico:
Las partes han acordado que si llegare a establecerse el seguro que actualmente el patrono se encuentra tramitando, se obliga a incluir a sus hijos Moisés Rafael y Jesús Rafael Angulo para que gocen de este beneficio.

3.- Con respecto a los útiles escolares:
Las partes han acordado que el padre de los niños cancelará en la oportunidad correspondiente la parte proporcional que le corresponde con respecto a los gastos escolares de sus hijos.

4.- Con respecto a la bonificación de fin de año y prestaciones sociales:
Las partes han acordado que se siga como se estableció en la sentencia dictada en Diciembre de 2007, es decir, le será descontado de las utilidades o bonificación de fin de año el 20% y el 20% de las prestaciones sociales, en caso de despido, renuncia o jubilación.

Conformes como se encuentran las partes con el acuerdo logrado, se comprometen a cumplirlo a cabalidad, acentuando la comunicación entre estos y sus hijos a los fines de que el acuerdo sea satisfactorio y solicitan a la ciudadana Juez se sirva Homologarlo”.

Este Tribunal observa:

En fecha 15 de abril de 2009, comparecieron el adolescente y el niño (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quienes se les oyó su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre el derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de abril de 2007 y expusieron su nombre, edad, nivel de educación que cursan, y expresamente su conocimiento con respecto al asunto que se ventila, así como su aprobación con el mismo.

DECISION:

Este Tribunal en atención a lo estipulado en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte su HOMOLOGACIÓN al acuerdo de obligación de manutención, efectuado en fecha 07 de mayo de 2009, por los ciudadanos Norkis del Carmen Riera de Angulo y José Rafael Angulo, en beneficio del adolescentes y del niño (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por estar conforme a la Ley y no vulnerar derechos de los beneficiarios. Téngase el acuerdo como sentencia firme ejecutoriada y expídase copia certificada del mismo a los interesados.


Regístrese y publíquese.


Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 11 de mayo de 2009. Años: 199º y 150º

La Juez Segunda de Mediación y Sustanciación,

Abg. Rosángela M. Sorondo Gil.

La Secretaria,


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 162-2.009, siendo las 10:35 a.m.

LA SECRETARIA