REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Carora, 12 de mayo de 2.009.
Año 199º y 150º
ASUNTO: KH12-V-2008-000091
DEMANDANTE: Pedro Rafael Coronel Meléndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.766.059, domiciliado en el caserío Sabana del Olivo, vía Quebrada Arriba, parroquia El Blanco, municipio Torres del estado Lara, asistido por la abg. Belangel Leclair Camacho Lucena, en su carácter de Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.
DEMANDADO: Carolina Maribel Noguera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.344.656, domiciliada en la calle principal del caserío Sabana del Olivo, vía Quebrada Arriba, parroquia El Blanco, municipio Torres del Estado Lara.
MOTIVO: Régimen de convivencia familiar. Declaratoria de Perención de la causa y consecuente remisión al archivo judicial
Mediante escrito presentado ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en esta ciudad de Carora, en fecha 07 de enero de 2.008, el ciudadano Pedro Rafael Coronel Meléndez, ya identificado, asistido por la abg. Belangel Leclair Camacho Lucena, en su carácter de Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, solicitó se fijara un régimen de convivencia familiar, en beneficio de su hijo (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con la norma del articulo 386, 386, 387 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acompañó su demanda con la copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo.
Admitida la solicitud en fecha 10 de enero de 2.008, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó emplazar a los ciudadanos Pedro Rafael Coronel Meléndez y Carolina Maribel Noguera, para un acto conciliatorio, se ordenó citar a la ciudadana Carolina Maribel Noguera, oficiar al Jefe Civil de la parroquia El Blanco, del municipio Torres del estado Lara, a fin de que hiciere comparecer ante este tribunal a la ciudadana Carolina Maribel Noguera y se ordenó notificar al fiscal VIII del Ministerio Público.
En fecha 17 de enero de 2008, el ciudadano Pedro Rafael Coronel Meléndez, recibió el oficio Nº 16-2008, remitido al Jefe Civil de la parroquia El Blanco del municipio Torres.
En fecha 24 de enero de 2008, el alguacil del Juzgado consignó la boleta de notificación para el Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada.
En fecha 10 de abril de 2008, los alguaciles del Juzgado consignaron la boleta de citación para la ciudadana Carolina Maribel Noguera, por haberse hecho imposible el traslado hasta el caserío Sabana del Olivo, parroquia El Blanco del municipio Torres, por razones de distancia y transporte y la parte actora no realizó las diligencias pertinentes para su traslado.
Este tribunal observa para decidir:
COMO PUNTO PREVIO:
La Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. Rosángela M. Sorondo Gil, se avoca al conocimiento del asunto, por haberle correspondido el expediente conforme a redistribución de asuntos efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Carora.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”
Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 17 de enero de 2.008, y transcurrido el tiempo el solicitante no diera impulso procesal, este Juzgado conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, debe proceder a declarar su perención. Así se decide.
DECISIÓN
Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara Perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 12 de abril de 2009. Años: 199º y 150º
LA SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,
Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 170-2.009, siendo las 3:15 p.m.
LA SECRETARIA
Asunto Nº KH12-V-2008-000091.
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