REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, 12 de mayo de 2009.
Año 199º y 150º

Nº KP12-J-2009-000136

Solicitante: SENOVIA DEL CARMEN COLMENAREZ DE OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.633.086, domiciliada en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.
Asistida por: ROSA MARGARITA SEGUERI QUERALES, inscrita en el I.P.S.A., bajo matricula Nº 45.758.

Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.

Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 29 de abril de 2.009, la ciudadana Senovia del Carmen Colmenarez Oropeza, ya identificada, actuando en representación de su hijo el niño (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) años de edad, asistida por la abg. Rosa Margarita Segueri, ya identificada, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hijo, por cuanto alega que al momento de asentar a su hijo en el Registro Civil, alegó ser viuda y presentó el acta de defunción del cónyuge e indicó que el niño no es producto de la unión matrimonial, por ello el niño fue asentado con su apellido, sin embargo acude a este Juzgado a solicitar la rectificación de la partida del niño, en el sentido de que sea repetido el apellido de conformidad con lo estipulado en el artículo 238 del Código Civil Venezolano vigente. Acompañó su solicitud con la copia certificada de la partida de nacimiento su hijo, copia certificada del acta de defunción del ciudadano orlando José Oropeza Carrasco y la copia fotostática de su cédula de identidad. Admitida la solicitud en fecha 05 de mayo de 2.009, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria contemplado en las normas contenidas en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se acordó oír la opinión del niño (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 11 de mayo de 2009, se oyó la opinión del niño (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre la garantía de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de abril de 2007 y en entrevista con esta operadora judicial expuso: “me llamo (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tengo 10 años y estudia tercer nivel de educación especial”.

Este Tribunal para decidir observa:

Se evidencia de la partida de nacimiento del niño (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público, conforme con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, la cual corre inserta en el folio cuatro (04) de autos, que efectivamente se asentó en la partida de nacimiento como (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hijo de Senovia del Carmen Colmenarez, siendo que por derecho contemplado en el artículo 238 del Código Civil Venezolano vigente, el cual reza: “Si la filiación sólo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de este, si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho de repetirlo”, el niño tiene derecho a que el apellido de su madre le sea repetido, por lo que esta solicitud debe prosperar.

En consecuencia, se ordena que se repita en la partida de nacimiento del niño (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el primer apellido de la madre el cual es: Colmenarez. Así se decide. No se realiza la audiencia estipulada en la ley por resultar inoficiosa y se atiende al principio de economía procesal. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana Senovia del Carmen Colmenarez, en representación del niño (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Se ordena repetir en la partida de nacimiento del niño, el primer apellido de la madre, el cual es Colmenarez. En consecuencia, se ordena que se asiente en la partida de nacimiento del niño (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sus apellidos como: COLMENAREZ COLMENAREZ. Así se decide.

Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en uno de los libros del Registro Civil de Nacimiento llevados por la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el Nº 350, de fecha 19 de enero de 2005. Se ordena oficiar a la Prefectura del municipio Torres del Estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara, a los fines de que inserte la presente sentencia y la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento rectificada conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Expídanse copias certificadas de esta decisión a la solicitante, para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 12 de mayo de 2009. Años: 199º y 150º

LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,


Abg. ROSANGELA M. SORONDO.

LA SECRETARIA,



En esta misma fecha se registró bajo el Nº 166-2.009 y se publicó siendo las 11:10 a.m.



LA SECRETARIA


Exp: KP12-J-2009-000136.