REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 13 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-005666

AUTO PARA FUNDAMENTAR LO DECIDIDO EN AUDIENCIA PRELIMINAR, CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 104 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
En fecha 12 de mayo de 2009, se constituyó el Tribunal Especial de Primera Instancia en lo Penal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, conformado por la JUEZA Abg. NATALY GONZÁLEZ PÁEZ, la SECRETARIA Abg. María Carolina D’Aquaro y el Alguacil, en la Sala de Audiencias Nº 9, ubicada en planta baja de este Circuito Judicial Penal, a los fines de celebrar audiencia preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para lo cual se encontraban presente todas las partes necesarias para la celebración de la misma.

ANTECEDENTES DEL CASO:
En fecha 22 de agosto de 2007, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público remite actuaciones en las cuales solicita se califique de conformidad con el artículo 93 de la Ley en referencia, como flagrante la aprehensión del ciudadano VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ ARABIA, titular de la cédula de identidad Nº 12.896.774 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)

En fecha 23 de agosto de 2009, fue celebrada Audiencia para calificar la Flagrancia, en la cual el Tribunal de Control Penal Ordinario Nro. 01 decretó: 1) Con lugar la aprehensión en flagrancia, por lo cual se acordó proseguir la causa por el procedimiento Especial contenido en el artículo 94 de la Ley especial. 2) se acordaron medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87, Ordinal 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se impuso la medida prevista en el artículo 256 ordinal 3 presentaciones cada sesenta (60) días.

En fecha 07 de marzo de 2008, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público presenta escrito formal de Acusación en contra del ciudadano: VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ ARABIA, titular de la cédula de identidad Nº 12.896.774, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 12 de marzo de 2008, mediante auto el Tribunal de Control Nro. 01 de este Circuito Judicial Penal, fijó Audiencia para el día 07 de abril de 2008, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual fue diferida en varias oportunidades por ausencia de las partes.

En fecha 16 de enero de 2009, en virtud de resolución Nº 2007-58, de fecha 12 de diciembre del 2007, dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por la cual se crea los Tribunales especiales con competencia en Violencia Contra La Mujer, y de resolución Nº 01-08, emanada de la presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08-08-08, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, se ABOCA al conocimiento de la presente causa.

En fecha 27 de enero de 2009, este Tribunal mediante auto de conformidad con el artículo 104 de la Ley en referencia fija Audiencia Preliminar para el día 19 de febrero de 2009, la cual fue diferida en diferentes oportunidades por no estar debidamente citada la victima, y es luego de varios diferimientos que se logra llevar a cabo la Audiencia Preliminar en fecha 12 de mayo de 2009.

EXPOSICIÓN DE LA ADOLESCENTE Y SU REPRESENTANTE:
En la audiencia la adolescente expuso: El haberme golpeado fue lo que motivo a denunciarlo. Nosotros íbamos a la piscina y estaba cerrada y nos regresamos a casa, yo no quise irme por el lugar donde el quería y llegue primero en la casa, cuando el llegó estoy sentada en el porche y el dice que se las voy a pagar, en eso yo veo que estaba discutiendo mi papa y mi padrastro y yo salí, yo me quede al lado de mi mama. La Jueza pregunta a la víctima y esta responde: estaban peleando mi papa y mi padrastro, después que me dio el golpe siguió discutiendo y el empezó a tirar a piedras a mi padrastro. Yo no me sentía cómoda con el por eso me fui para la casa. Lo del golpe fue porque yo quería mediar entre mi papa y mi padrastro. Yo no quiero que a el lo metan preso. Seguidamente su representante NUVIA MARÍA BARRIOS MORENO, titular de la cedula de identidad N° 11.426.500, en su condición de madre expuso: Yo estaba ahí, yo quisiera que esto se quedara así, porque yo no quiero que a el le hagan nada.

DE LO EXPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Vigésima del Ministerio Público expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el referido acusado a quien identifica como Víctor Manuel Rodríguez Arabia, indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, el cual ratifica en este acto, encuadra el ilícito en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicita el enjuiciamiento del ciudadano Víctor Manuel Rodríguez Arabia, mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y que se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP, así como las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad ha indicado. Me reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que se le mantenga al imputado la medida cautelar sustitutiva de libertad. Es todo

EXPOSICIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR:
VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ ARABIA, titular de la cédula de identidad Nº 12.896.774, de 36 años de edad, grado de instrucción Bachiller, Casado, de oficio Obrero, hijo de Rosa Arabia y Víctor Rodríguez (fallecido), nació en fecha 21-01-1973, natural de Barinas, residenciado en Guanare, Estado Portuguesa, Barrio San Antonio, calle 1, casa 10-11, a una cuadra del Hotel La Sultana. Teléfono: 0424-5804762; a quien este Tribunal le impuso con todas las formalidades de Ley del precepto Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 y las normas que rigen en el Código Orgánico Procesal para su declaración; el Tribunal también le impuso de la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le explicó al imputado el significado de la Audiencia Preliminar, asimismo se le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la audiencia preliminar, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y se le explicaron las circunstancias que influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Nunca me dirigí a mi hija a golpearla sino que fue un accidente. Yo hablé con su mama y vi la oportunidad cuando estaba con su pareja para que no hubiera un mal entendido, la pareja de ella sintió celos que yo le hablara a ella, el reaccionó de manera violenta y pasó un accidente y no quise hacerle daño a mi hija, ella salió llorando y comenzaron la denuncia y ahí se acabó todo. Fue un accidente lo que pasó. La Fiscal del Ministerio Público hace preguntas a la víctima y esta responde: Yo compartí mucho con ella y con mi hijo mayor. El motivo de nuestra separación con mi esposa fue porque yo la lleve al Terminal porque iba a ver a su mama me despedí de ella y ella no volvió mas, yo nunca me separé de ella sino que ella se separó de mí. Esa es la razón por lo cual no separamos y yo no abandone a mi hijos. Mis relaciones con mis hijos fueron buenas. Es todo.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA:
La defensa pública Abogada LIRIO TERAN en la Audiencia expone: Aquí hubo una mala interpretación. Lo que paso no constituye un delito de violencia física, aquí no hubo la intención, tristemente llegamos a este momento. Esta representación rechaza esta acusación fiscal por cuanto el artículo 326 del COPP establece los requisitos que debe tener la acusación, establece que la acusación deben tener una relación clara, precisa y circunstancial de los hechos, si observamos esta acusación no aporta una relación clara de hechos, razón por la cual esta defensa considera que no puede tener una condenatoria, esto fue un hecho fortuito. Yo insto a la madre de la niña que lleve a su hija al psicólogo. Solicito que se decrete el sobreseimiento de la presente causa ya que no existen elementos suficientes y en el caso de que usted no lo considere así me adhiero a las pruebas que favorezcan a mi defendido y será en el juicio donde se compruebe la inocencia de mi defendido. Es todo”.


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
El Tribunal de conformidad con el artículo 330 numeral 4 del Código Orgánico Procesal pasa a resolver en presencia de las partes, por cuanto la Audiencia Preliminar constituye un acto fundamental de la fase intermedia, el cual tiene como objeto:
1. Depuración del procedimiento
2. Comunicar al imputado sobre la acusación en su contra
3. Control formal y material de la Acusación
Al respecto se debe señalar que el debido proceso es de naturaleza compleja y encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

Siendo así es necesario verificar el cumplimiento de estos requisitos durante la etapa de investigación o fase preparatoria, y para ello se debe destacar lo establecido en el Artículo 285, Ord. 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala expresamente como atribución del Ministerio Público: "Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos Activos y pasivos relacionados con la perpetración". Lo que refuerza el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana .de Venezuela, al establecer que el Ministerio Público debe “Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República” además de la “celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso”.

Con lo anteriormente expuesto podemos observar que es una atribución constitucional del Ministerio Público ordenar y dirigir la fase de investigación, con la finalidad de buscar y asegurar los elementos de convicción que le servirán de fundamento para el acto conclusivo. Consiste precisamente en la recolección de todas las fuentes de prueba que determinen la existencia o no de un hecho delictivo y a su autor, para luego poder fundar una acusación y el imputado su respectiva defensa; "se trata de superar un estado de incertidumbre mediante la búsqueda de todos aquellos medios que puedan aportar la información que acabe con esa incertidumbre tanto de inculpación como de exculpación.

En la fase de investigación, debemos resaltar, que lo que el Ministerio Público realiza es una actividad instructora de carácter prominentemente no jurisdiccional, que, a pesar que Las diligencias practicadas no tienen eficacia probatoria, los actos que se realizan son "actos de investigación", que buscan "fuentes de prueba", o como los llama el Código Orgánico Procesal Penal, "elementos de convicción"; no obstante, durante su realización se deben otorgar todas las garantías, entre ellas, obviamente, la defensa.

Es por las razones anteriormente expuestas que esta juzgadora observa que llegamos a una fase intermedia por cuanto se presentó una acusación por parte de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público sin haberse realizado todas las diligencias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. En audiencia celebrada se pudo demostrar que el Ministerio Público no investigó diligentemente para presentar la acusación como acto conclusivo, ya que se limito a transcribir el acta policial en la relación de los hechos, se limito a presentar el reconocimiento médico practicado a la adolescente y de la entrevista realizada al momento de la aprehensión a la madre del imputado como testigo presencial; no teniendo justificación alguna ya que no se realizó una investigación con todas las garantías establecidas tanto para la victima como para el imputado, en virtud de que si el Tribunal de Control acordó un procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley especial en referencia, para continuar con las investigaciones y lograr el esclarecimiento de los hechos, no puede entonces limitarse el Ministerio Público a presentar como medios de pruebas las obtenidas en la aprehensión del ciudadano VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ ARABIA, titular de la cédula de identidad Nº 12.896.774, no permitiendo el esclarecimiento de los hechos. En tal sentido, sólo hasta la celebración de la audiencia preliminar las partes pudieron exponer y esclarecer los hechos, determinándose claramente en audiencia que no estamos en presencia de una violencia física tal como lo prevé el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; conclusión a la que no pudo llegar el Ministerio Público simplemente porque no investigo sino que se limitó a relacionar en un escrito acusatorio las actuaciones realizadas por lo funcionarios policiales durante la aprehensión del ciudadano VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ ARABIA, titular de la cédula de identidad Nº 12.896.774, aun habiéndose acordado un procedimiento ordinario para el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas establecidas. Por tales razones debe concluir esta juzgadora que el Ministerio Público ha violentado el debido proceso tanto para el imputado como para la victima.

En efecto, en el procedimiento preliminar tal y como lo afirma Gómez Colomer, se pretende poner de manifiesto, en primer lugar, la existencia objetiva del hecho; en segundo lugar, la toma en consideración por el Derecho Penal de ese hecho, es decir, si se trata de un hecho punible o no; y por último, desde el punto de vista subjetivo, si ese hecho puede ser imputado razonablemente a una persona (Idem, p 104).

En este aspecto, cabe destacar la opinión de Montero Aroca, en el sentido de que: “… realmente, el proceso penal comienza de verdad cuando se formula una acusación contra una persona determinada por un hecho criminal concreto…” (Ob. Cit. p 118).

En el caso que nos ocupa se debe hacer una revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la misma, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria. Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control, a los fines de que no se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada, por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.

En este sentido conforme a lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ello constituye una falta de requisito de procedibilidad, y como tal debe ser considerado atendiendo al contenido del artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, criterio asentado en la sentencia Nº 256 del 14 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se indico al respecto lo siguiente:

“Por considerar que algunas transgresiones constitucionales pueden incidir sobre el fundamento del derecho de acción, si ocurren, ellas infringirían requisitos de procedibilidad de la misma, y la Sala en el caso concreto de autos concluye que la petición de nulidad opuesta en el proceso penal por los accionantes de este amparo, concuerda en la actualidad con la excepción del literal “e” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar que no fue opuesta como excepción, ya que el artículo 28 surge en fecha posterior a la petición. Tal excepción no existía en el ordenamiento procesal penal, cuando fue opuesta; pero, luego de la reforma, la nulidad pedida, de ser cierta sus razones, no sería más que una actitud ilícita del acusador que elimina la acción en quien comete las ilicitudes (en esta caso inconstitucionalidades), y por ello la Sala considera que la “nulidad” invocada en la fase intermedia y con las transformaciones habidas en el proceso penal, debido a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, equivale a una excepción y, como tal, debe ser resuelta, como toda excepción, en la audiencia preliminar.
…omisis…
Establecido lo anterior, la Sala observa que, la nulidad solicitada equivale en el presente caso, ya que ataca la acusación fiscal, a un incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, ya que conforme al artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, no podrían ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos, en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Constitución.
En consecuencia, los vicios de inconstitucionalidad que afecten a los actos procesales los anulan, y considera esta Sala que la acusación, como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas, no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos a la Constitución; por lo que la acción no procede si en la formación de la acusación no se han cumplido los derechos y garantías constitucionales. Así como no procede una acción para instrumentar un fraude, igualmente, no debe proceder una acción que se funda en la indefensión del imputado, y los alegatos en ese sentido deben ser resueltos por el Juez de Control antes de admitir o negar la acusación.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal estima que en la presente causa procede declarar conforme al contenido del artículo 32 del texto adjetivo penal de oficio la existencia de un obstáculo para el ejercicio de la acción penal como lo es “LA FALTA DE REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN”, conforme al artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO FORMAL de la presente causa penal conforme a lo dispuesto en el artículo 33 numeral 4 esjudem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Conforme a los establecido en el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal de oficio declara la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal consistente en el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 33 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano: VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ ARABIA, titular de la cédula de identidad Nº 12.896.774, en consecuencia cesa su condición de imputado y cesa cualquier medida cautelar y de protección y seguridad que haya sido impuesta por relación a la presente causa. TERCERO: Se ordena oficiar a la Coordinación de Alguacilazgo a los fines de informar sobre el cese de la medida cautelar impuesta conforme al artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 1

ABG. NATALY GONZÁLEZ PÁEZ

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA CAROLINA D AQUARO