REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 13 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-002371
AUTO MOTIVADO DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA:
Vistas las actuaciones contenidas en el presente asunto, el cual ingresó a este Tribunal por distribución, a los fines de determinar si es procedente o no la aceptación de la competencia, este Tribunal al respecto observa:
ANTECEDENTES DEL CASO
Consta en el presente expediente solicitud realizada en fecha 03 de marzo de 2008, por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de que sea desestimada la denuncia de la presente causa conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos objeto del presente proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien revisada como ha sido todas y cada una de las actuaciones que forman parte del presente asunto, estima quien aquí decide que debe analizarse si es competente o no este Tribunal para conocer del asunto, por lo que al respecto observa:
De conformidad con el artículo 115 de la Ley Orgánica de los Derechos e la Mujer a una Vida Libre de Violencia, corresponde a los tribunales de violencia contra la mujer y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en la Ley, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna, con competencia para conocer solamente las Formas de Violencia de Género en contra de las Mujeres definidas en el artículo 15 de la Ley, en concordancia con el capitulo VI en los artículos 39 al 56 los cuales tipifican los delitos cometidos en contra de las mujeres víctimas de violencia estableciendo las correspondientes sanciones.
La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia tiene como característica principal su carácter orgánico con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrollan principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados internacionales en la materia que la República Bolivariana de Venezuela ha ratificado. La presente Ley tiene como objeto impulsar cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres.
Por lo tanto, siendo que existe hechos objeto del presente proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, como lo es el delito de amenaza previsto en el artículo 175 del Código Penal, realizado presuntamente por una mujer en contra de una mujer, en consecuencia corresponde su juzgamiento a la jurisdicción ordinaria, ya que no se trata de delitos previstos y sancionados en la Ley especial, tiene como presunto autor del hecho a una mujer por lo cual no se trata de violencia de género, aunado a que todos los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia son de acción pública y en su artículo 70 establece la legitimación para denunciar, señalando que los delitos previstos en la mencionada Ley pueden ser denunciados por cualquier persona o institución que tuviere conocimiento de los hechos punibles previstos en la misma, de esta manera claramente escapa de la esfera de la competencia de éste Tribunal. ASÍ SE DECIDE.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
El artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la Declinatoria de Competencia por la materia, señala que “en cualquier estado del proceso el Tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro Tribunal que considere pertinente”.
A su vez la competencia de los Tribunales ya sea por el territorio, materia o por conexión, tiene que ver con el juez natural, de tal suerte que el conocimiento de una causa por parte de un juez incompetente es una clara violación al juez natural, consagrado en el articulo 49 numeral 4º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenado con el articulo 7 del Código Orgánico Procesal Penal y en este sentido se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal de la Republica cuando en:
• Sentencia Nº 29 de fecha 15/02/2000, Sala Constitucional, estableció que:
“…El derecho al Juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es que sea aquel al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que esta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y, en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional…”
Por lo cual el presente asunto debe declinarse a la Jurisdicción Ordinaria, remitiéndolo al Tribunal de Control competente de este Circuito Judicial Penal. ASÍ SE DECIDE
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: 1) Declinar Competencia por la materia en el Asunto seguida a la ciudadana ROCIO TORRES, identificada en autos; 2) Remítase el asunto al Tribunal de Control que corresponda del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Cúmplase lo ordenado.
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NRO 01
NATALY GONZÁLEZ PÁEZ
SECRETARIA
ABG. MARIA CAROLINA D AQUARO