REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 13 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-006321

AUTO DE SOBRESEIMIENTO:
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la Fiscal Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abogada: YARITZA MARINA BERRIOS BAPTISTA, quien en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 108 Ordinal 7º y 37 Ordinales 6 y 15, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como de conformidad con el artículo 318 ordinal 1, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:
Se inicia la investigación de la presente causa por cuanto en fecha 09 de abril de 2008, acudió la ciudadana MARIA CATALINA POZSONI ENCINOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.978.938, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas a denunciar que el ciudadano SIMON ORELLANA, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.723.552, el día 08 de abril de 2008, como a las 9:30 de la noche llegó gritando al apartamento de su mamá que es donde ella vive, llegó en estado de ebriedad y le pidió que bajara la voz, manifiesta que el mencionado ciudadano la agredió verbalmente con improperios, le dijo ella que se retirara y lo que hizo fue amenazarla diciéndole que ella no sabía lo que le iba a pasar, manifiesta que esos hechos vienen ocurriendo desde hace 6 meses. Razones por las cuales se ordenó la practica de diligencias a los fines de esclarecer los hechos denunciados.

DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En fecha 04 de junio de 2008, la Representante Fiscal solicitó al Tribunal correspondiente, se decrete Sobreseimiento de la causa penal seguida al ciudadano: SIMON ORELLANA, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.723.552, al considerar que no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, debido a que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de autos. Por lo que a tenor de lo preceptuado en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano: SIMON ORELLANA, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.723.552.

En virtud de tal solicitud este Tribunal convoco audiencia conforme lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante se decide la solicitud mediante el presente auto en virtud de la inasistencia de las partes a la audiencia por su imposible ubicación y por considerar que se puede prescindir de la misma, ya que para comprobar el motivo no es necesario el debate, y así lo establece el mencionado artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal: Presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.

Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, esta Juzgadora concluye:

RAZONES DE HECHO:
El Ministerio Público representado por la Fiscal Quinta pudo verificar que el órgano receptor de la denuncia ordenó la práctica de diligencias con la finalidad de obtener esclarecimiento de los hechos y llegar a la verdad, para así poder imputarle formalmente al SIMON ORELLANA, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.723.552, los hechos y los delitos por los cuales se inició la investigación.

En fecha 09 de abril de 2008, mediante oficio Nro. 348-08-JC-J-B, se ordenó la valoración médico forense a la victima, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

En fecha 09 de abril de 2008, mediante oficio Nro. 347-08-JC-J-GB, se ordenó la valoración psiquiatrica de la victima, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 ordinal 2, 57 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, dirigido al Hospital Central Antonio Maria Pineda del Estado Lara.

Consta en autos que la victima fue debidamente notificada para la práctica de esas diligencias (consta al folio 14 y 15 de la presente causa), quien no asistió a las evaluaciones médicas correspondiente.

En fecha 09 de abril de 2008, el órgano receptor de la denuncia en resguardo y protección de la victima de conformidad con el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, impuso, consistentes en:
5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida
6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia
Siendo debidamente notificados los presuntos agresores y así consta en las actuaciones que rielan al folio 12 y 13 de la presente causa.
El presunto agresor en fecha 12 de mayo de 2008, fue debidamente notificado de las medidas de protección y seguridad impuestas a favor de la victima.

RAZONES DE DERECHO:
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que conforme a los delitos investigados es imperante y necesario la obtención de una prueba cierta y objetiva que permitan demostrar que efectivamente se han cometido unos hechos que configuran tales delitos y que esos hechos puedan fundadamente atribuírseles al imputado de la presente causa.

En este sentido, señala el artículo 75 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, lo siguiente: “La investigación tiene por objeto hacer constar la comisión de un hecho punible, las circunstancias que incidan en su calificación, la recolección y preservación de las evidencias relacionadas con su perpetración”.

Asimismo, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 4, establece: El Sobreseimiento procede cuando:
A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

La figura del sobreseimiento es propio de la etapa de investigación como acto conclusivo y tiene como finalidad poner fin al proceso, teniendo efecto de sentencia absolutoria, con carácter de cosa juzgada, el cual debe ser interpuesto por el órgano que por disposición legal tiene esta facultad, como es el Ministerio Público titular de la acción Penal tal cual como lo prevé el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se debe destacar que de conformidad con el artículo 115 de la Ley Orgánica de los Derechos e la Mujer a una Vida Libre de Violencia, corresponde a los tribunales de violencia contra la mujer y a al Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en la Ley, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna, con competencia para conocer solamente las Formas de Violencia de Género en contra de las Mujeres definidas en el artículo 15 de la Ley, en concordancia con el capitulo VI en los artículos 39 al 56 los cuales tipifican los delitos cometidos en contra de las mujeres víctimas de violencia estableciendo las correspondientes sanciones, quedando claramente definida la competencia en la Ley Especial, tratándose en el presente caso del delito de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la referida Ley especial.

Es por ello, que para quien decide le asiste la razón a la Fiscal Quinta del Ministerio Público cuando presenta como Acto conclusivo para el conocimiento de este Tribunal el Sobreseimiento de la presente causa por concurrir la causal contenida en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal y así se puede determinar de las actuaciones propias de la investigación que consta en el expediente.

En razón de lo expuesto este Tribunal en respeto a los principios y garantías procesales contenidos en los artículos 1, 6, 10, 12, 13 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al derecho que le asiste a todo ciudadano a no ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, la obligación de decidir que tenemos los jueces de no abstenernos a decidir por cualquier motivo distinto a los contenidos en la norma, ni retardar indebidamente una decisión; al respeto a la dignidad humana que tiene toda persona con protección de los derechos que le asisten por el simple hecho de serlo; el derecho a la defensa e igualdad que debe existir entre las partes, la cual es inviolable en cualquier estado y grado del proceso; atendiendo a la finalidad que persigue todo proceso de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, a cuya finalidad debemos abstenernos los jueces a la hora de decidir; así como lo contenido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que estos procedimientos instaurados para la investigación de delitos previstos en leyes especiales, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero siempre en resguardo de los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Siendo así, que nuestra Constitución, Normas procesales y especiales, no permiten la investigación por tiempo indefinido sobre la presunta comisión de hechos por parte de un ciudadano, por lo cual se establecen lapsos procesales que estrictamente se deben cumplir como garantía al debido proceso, siendo evidente que en la presente no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, este Tribunal considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con los establecido en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

EFECTOS DEL SOBRESEIMIENTO:
Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El Sobreseimiento pone termino al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, impide por el mismo, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este código, haciendo cesar todas las medidas que hubieren sido dictadas.
Es por ello, que este tribunal decreta el cese de cualquier medida que haya podido ser impuesta al imputado en razón del proceso penal llevado a través de la presente causa. Así se decide.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: Conforme a lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: SIMON ORELLANA, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.723.552, por el delito de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se ordena el cese cualquier medida cautelar que haya sido impuesta al mismo en razón de la presente causa. Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nro. 01

ABG. NATALY GONZÁLEZ PÁEZ

LA SECRETARIA


ABG. MARIA CAROLINA D QUARO