REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 22 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-002107

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA:
Celebrada como ha sido la audiencia de Aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: ANIBAL ANTONIO BARCO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 9.623.402; a quien el Ministerio Público por su presunta participación activa, calificó los hechos como delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: Morangel Terán López, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.774.170. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia 2-Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3-Se acuerde medidas de protección y seguridad contenida en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Asimismo, solicito conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentaciones. Es todo.

HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO:
En la audiencia la victima expuso los hechos de la siguiente manera: Yo quiero que al señor se le de libertad, y me llama mi mama diciendo que la familia de el va arremeter contra mi familia y yo al señor no le quiero hacer daño a pesar de que el si me hizo mucho daño no tanto físico sino psicológico, nosotros vivimos durante 6 mese y no hubo maltrato, ese día cuando yo fui a buscar las cosas que se me quedaron y yo estaba hablando por teléfono y el llego ,y creyó que yo estaba hablando con otro hombre y solicito se imponga una medida de protección, solicito que ninguna de sus parejas se acerquen a mi persona, es todo.

DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al PRESUNTO AGRESOR y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por DEFENSA PÚBLICA, Abogada: Yajaira Salazar, libre de toda coacción y apremio expone: “Nosotros tuvimos 6 meses de convivencia y yo recibí un mensaje de que la señora me estaba denunciando y me dejaron hasta el día de hoy, ella me mando un mensaje al celular y fui a averiguar y me dejaron hasta el día de hoy, la señora fue a lavarme la ropa y ella se fue a denunciar y de esas cosas que dice ella no se, ese día nosotros tuvimos una conversación con respecto a unos mensajes que me habían llegado anteriormente y se fue molesta y me denuncio, es todo. A preguntas de la Defensa: si ese día ella fue a la casa y ella me mando un mensaje que me había ido a lavar la ropa y yo llegue allá como a las 9:00 am; al momento no discutimos y luego si cuando yo la conseguí hablando por teléfono. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “Oída la exposición de las partes y tomando en consideración que estamos ante una precalificación de un delito como lo es violencia física y el informa, realizado por misión barrio adentro CDI; donde se manifiesta que al revisar la revisión se observo excoriaciones a nivel de cuello, brazos y rodillas. Esta defensa solicita la victima muestre las lesiones, y solicito que se continué por el procedimiento especial ordinario a los fines de poder determinar la verdad de los hechos, en cuanto a las medidas de protección de seguridad sea las del Articulo 87 ordinales 5 y 6, sean establecidas como sin lugar las del ordinal 3 por cuanto la victima ya había hecho desalojo del inmuebles y igualmente sea negadas las establecías en el Articulo 256 ordinal 3º presentación cada 15 días por considerar que en los procedimientos ventilados en esta materia se aplicaran con carácter de preferencia contenidos en la ley especial de violencia contra la mujer y se le conceda la liberta den esta sala de audiencia, solicito a este Tribunal se acuerden copias simples de la presente acta. Es todo.”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: Morangel Terán López, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.774.170, precalificación ésta que quien decide comparte, una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, llegando a la conclusión de que el ciudadano: ANIBAL ANTONIO BARCO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 9.623.402, presuntamente ha sido participe del delito señalado, por cuanto:
1. Quien mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo o cualquier otro maltrato que atente contra su integridad física, configura la violencia física.
En el presente caso en análisis de los hechos denunciados por la victima encuadran perfectamente el tipo penal que el Ministerio Público ha precalificado. Así se decide


SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del presunto agresor ANIBAL ANTONIO BARCO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 9.623.402, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometidos en perjuicio de la ciudadana: Morangel Terán López, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.774.170, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, configurándose el delito de VIOLENCIA FÍSICA, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificado por la Representación Fiscal y titular de la acción penal en esa audiencia oral. Así se declara.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Artículo 79: El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.”
Artículo 94: El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley, se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado aún en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto de que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor.

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide


MEDIDAS DECRETADAS:
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:
5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida
6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. En cuanto a la medida de desalojo solicitada por el Ministerio Público en virtud de lo expuesto por la victima quien manifestó que solamente tenía conviviendo con el imputado 6 meses y que de manera voluntaria dos días antes de los hechos denunciados había desalojado el inmueble y se había mudado a casa de su mamá, la misma no es procedente, en consecuencia se declara sin lugar la medida contenida en el artículo 87 ordinal 3 de la Ley especial. Así se decide.

De igual manera a los fines de buscar el cumplimento del objeto de la ley, que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica, conforme a lo establecido en el artículo 122 ordinal 3 de la Ley especial, se remite al imputado al equipo interdisciplinario los fines de que reciba orientación integral a los fines del cabal cumplimiento de las medidas impuestas. Así se decide.

En cuanto a la medida cautelar conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, considera esta Juzgadora que a los fines de resguardar la integridad física y psíquica de la victima son suficientes las medidas anteriormente impuestas, esto conforme al principio de proporcionalidad que rige en nuestro sistema penal acusatorio, razón por la cual se declara sin lugar el régimen de presentaciones establecido en el mencionado artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: DECISIÓN en los siguientes términos: PRIMERO: Este Tribunal decreta con lugar la flagrancia, por cuanto están llenos los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por el delito de VIOLENCIA FISICA, sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento Especial Ordinario conforme al artículo 94 de la Ley Especial. TERCERO: Se imponen las medidas de seguridad y de protección contenidas en el artículo 87 ordinal 5º y 6 de la Ley especial consistente en la prohibición de acercarse a la victima por si, o por intermedio de terceras personas, a la residencia de la victima, lugar de estudio o trabajo, así como la restricción de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si o por terceros. CUARTO: Se declara sin lugar la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público contenida en el artículo 87 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se declara sin lugar la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público consistente en régimen de presentaciones conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se decreta la libertad al presunto agresor ANIBAL ANTONIO BARCO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 9.623.402, en las condiciones anteriormente expuestas. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1

Abg. Nataly González Páez

LA SECRETARIA