REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 27 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-006261

AUTO PARA FUNDAMENTAR LO DECIDIDO EN AUDIENCIA PRELIMINAR, CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 104 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
En fecha 19 de mayo de 2009, se constituyó el Tribunal Especial de Primera Instancia en lo Penal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, conformado por la JUEZA Abg. NATALY GONZÁLEZ PÁEZ, la SECRETARIA Abg. Diana Fernández y el Alguacil, en la Sala de Audiencias Nº 9, ubicada en planta baja de este Circuito Judicial Penal, a los fines de celebrar audiencia preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para lo cual se encontraban presente todas las partes necesarias para la celebración de la misma.

ANTECEDENTES DEL CASO:
En fecha 15 de junio de 2007, el Tribunal de Control Nro. 06 en audiencia celebrada, ACORDÓ: PRIMERO. Acuerda que la presente causa continué por el Procedimiento abreviado de conformidad con el art. 372,ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y a tales efectos se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. SEGUNDO: Se acuerda la medida cautelar sustitutiva al imputado, prevista en el art 39 ORD. 5 (prohibición de acercarse a la victima a su lugar de residencia, trabajo y estudio) de la Ley sobre violencia contra la mujer y la familia. TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Es todo.

En fecha 15 de octubre de 2008, la Jueza de Juicio Nro. 01 de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que la presente causa se sigue en contra del ciudadano: JOSÉ PILAR GUEDEZ REINOSO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.796.152, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en virtud de la implementación de los Tribunales con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer en esta Circunscripción Judicial del estado Lara, según Resolución Nº 2007-0058 de fecha 12 de Diciembre de 2007, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Declinó la Competencia en el presente asunto y ordenó la remisión inmediata del mismo al Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara…

En fecha 30 de octubre de 2008, el Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra la Mujer mediante auto motivado ACORDÓ: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presunto asunto penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al contenido del artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se declara la NULIDAD PARCIAL, de lo resuelto en fecha 15 de junio de 2007, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en relación al particular de continuar con el proceso por la vía del procedimiento abreviado, por no tratarse del procedimiento ordenado por la Ley, siendo el correcto el procedimiento especial contenido en el CAPITULO IX, SECCIÓN SEXTA de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en aplicación al principio de concomitancia directa se indica que los actos afectados por el presente decreto de nulidad son los siguientes: 1) Se ANULA PARCIALMENTE el auto dictado en fecha 18 de junio de 2007, mediante el cual se fundamenta lo decidido en audiencia celebrada en esa misma fecha, por el precitado Tribunal de Control en el cual explana los fundamentos de hecho y de derecho en los que se fundamenta el procedimiento aplicable. 2) Se DECLARA LA NULIDAD del auto dictado en fecha 29 de Junio de 2007, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, se aboco al conocimiento de la causa, y acordó fijar el juicio ORAL Y PÚBLICO, para el día 19 de Julio de 2007, a las 9:00 horas de la mañana, así como todas las boletas y notificaciones libradas como consecuencia de ellas, así como todos los actos consecutivos convocando al juicio oral y público. Dichos actos son anulados igualmente, al estimarse que los mismos han sido consecuencia directa del acto que dio origen al vicio y que fue objeto de nulidad en la presente decisión. En consecuencia, se ordena la remisión de la presente causa penal, a la Oficina Receptora y Distribuidora de Documentos Penales a los fines de que sea remitida a un Tribunal de Control, Audiencias y Medidas en Violencia contra la Mujer del estado Lara, en virtud de que ya existe en el expediente un escrito acusatorio.

Es por lo anteriormente expuesto, que este Tribunal recibe por distribución el presente asunto y se aboca al conocimiento del mismo en fecha 06 de mayo de 2009, por lo cual se acordó fijar audiencia preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, siendo celebrada en fecha 19 de mayo de 2009, desarrollándose de la siguiente manera:


DE LO EXPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado en su oportunidad contra el referido acusado a quien identifica como JOSE GUEGEZ, indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, el cual ratifica en este acto, encuadra el ilícito en el delito de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el articulo 42 y 17 de la Ley derogada, expone las circunstancias de la acusación solicita la apertura a juicio oral y publico. Es todo.


EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA:
En la audiencia la victima ALEIDA PASTORA AGUILAR, expuso: Eso fue hace ya casi 3 años vivíamos juntos se ponía agresivo en virtud de ello decidí dejarlo y discutimos me hecho una comida encima nos separamos el me siguió molestando me llevaba mujeres a la casa, yo conocí a alguien y le dije que yo tengo mi vida que me dejara tranquila, llego agresivo y lo denuncie, me amenazo a mi y a mi hija le dijo unas groserías, eso ocurrió en septiembre, Octubre 2009, lo único que quiero es que el señor me de el divorcio. Es todo.

EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO:
JOSÉ PILAR GUEDEZ REINOSO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.796.152; a quien este Tribunal le impuso con todas las formalidades de Ley del precepto Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 y las normas que rigen en el Código Orgánico Procesal para su declaración; el Tribunal también le impuso de la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le explicó al imputado el significado de la Audiencia Preliminar, asimismo se le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la audiencia preliminar, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y se le explicaron las circunstancias que influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “NO TENGO NADA QUE DECLARAR”. Es todo.”

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA:
La defensa pública Abogada YAJAIRA SALAZAR en la Audiencia expone: Analizado los delitos los delitos de violencia física y psicológica previstos y sancionados el los artículos 17 y 20 de la derogada ley Sobre la Violencia y la Familia en contra de mi representado José Guédez verifica que la misma adolece de los fundamentos que serian presentados para el enjuiciamiento en la etapa del Juicio oral y publico como lo estable el Art. 46 y por cuanto no constan el informe medico que determine el estado del imputado y la gravedad de las mismas así como no constan un informe psiquiátrico que determine el estado emocional de la ciudadana Aleida Pastora Aguilar por lo que la Defensa Opone la excepción establecida en el articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 4 que es la acción promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción por lo que el efecto o la consecuencia de este incumplimiento es el sobreseimiento de la causa conforme al Art.: 318 ordinal 4 del Código ya mencionado, el cual es que no existe la posibilidad de incorporar por tal motivo a la carencia de estos medios de prueba no puede sustentarse los medios de Prueba a mi representado, por lo tanto a no existir elementos que hagan inadmisibles de la acusación mal puede mi defendido hacer uso de las medidas alternativas del proceso al evento de considerar al tribunal, aunque es procedente, la defensa al principio de comunidad de las pruebas hace suyas las promovidas por el Ministerio Publico siempre y cuando favorezcan las ya planteadas. Es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
El Tribunal de conformidad con el artículo 330 numeral 4 del Código Orgánico Procesal pasa a resolver en presencia de las partes, por cuanto la Audiencia Preliminar constituye un acto fundamental de la fase intermedia, el cual tiene como objeto:
1. Depuración del procedimiento
2. Comunicar al imputado sobre la acusación en su contra
3. Control formal y material de la Acusación

Siendo así este Tribunal considera que de la lectura efectuada al escrito de Acusación Fiscal no se determina cual es la actividad probatoria que podría comprobar el presunto delito cometido por el imputado y por el cual el Ministerio Público podría solicitar su enjuiciamiento. Al respecto se debe señalar que el debido proceso es de naturaleza compleja y encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

En efecto, en el procedimiento preliminar tal y como lo afirma Gómez Colomer, se pretende poner de manifiesto, en primer lugar, la existencia objetiva del hecho; en segundo lugar, la toma en consideración por el Derecho Penal de ese hecho, es decir, si se trata de un hecho punible o no; y por último, desde el punto de vista subjetivo, si ese hecho puede ser imputado razonablemente a una persona (Idem, p 104).

En este aspecto, cabe destacar la opinión de Montero Aroca, en el sentido de que: “… realmente, el proceso penal comienza de verdad cuando se formula una acusación contra una persona determinada por un hecho criminal concreto…” (Ob. Cit. p 118).

En el caso que nos ocupa el Ministerio Público presentó una acusación por el delito de Violencia Física y Violencia Psicológica, para lo cual ofrece medios probatorios que no fueron realizados, tales como la valoración médica de un forense para determinar las lesiones y su gravedad, así como la valoración por parte de un psiquiatra o psicólogo a la victima del presente asunto, siendo estos medios probatorios pruebas por excelencia a los fines de comprobar la comisión de los hechos por el cual pretende el Ministerio Público solicitar el enjuiciamiento del imputado, de igual manera se desprende del testimonio de la victima que no se realizaron tales pruebas. En virtud de ello, considera esta Juzgadora que existe una violación del debido proceso, ya que el Ministerio Público no realizo una diligente investigación. En este sentido se tiene que hacer una revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria. Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control, a los fines de que no se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada, por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.

En este sentido conforme a lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ello constituye una falta de requisito de procedibilidad, y como tal debe ser considerado atendiendo al contenido del artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, criterio asentado en la sentencia Nº 256 del 14 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se indico al respecto lo siguiente:

“Por considerar que algunas transgresiones constitucionales pueden incidir sobre el fundamento del derecho de acción, si ocurren, ellas infringirían requisitos de procedibilidad de la misma, y la Sala en el caso concreto de autos concluye que la petición de nulidad opuesta en el proceso penal por los accionantes de este amparo, concuerda en la actualidad con la excepción del literal “e” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar que no fue opuesta como excepción, ya que el artículo 28 surge en fecha posterior a la petición. Tal excepción no existía en el ordenamiento procesal penal, cuando fue opuesta; pero, luego de la reforma, la nulidad pedida, de ser cierta sus razones, no sería más que una actitud ilícita del acusador que elimina la acción en quien comete las ilicitudes (en esta caso inconstitucionalidades), y por ello la Sala considera que la “nulidad” invocada en la fase intermedia y con las transformaciones habidas en el proceso penal, debido a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, equivale a una excepción y, como tal, debe ser resuelta, como toda excepción, en la audiencia preliminar.
…omisis…
Establecido lo anterior, la Sala observa que, la nulidad solicitada equivale en el presente caso, ya que ataca la acusación fiscal, a un incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, ya que conforme al artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, no podrían ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos, en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Constitución.
En consecuencia, los vicios de inconstitucionalidad que afecten a los actos procesales los anulan, y considera esta Sala que la acusación, como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas, no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos a la Constitución; por lo que la acción no procede si en la formación de la acusación no se han cumplido los derechos y garantías constitucionales. Así como no procede una acción para instrumentar un fraude, igualmente, no debe proceder una acción que se funda en la indefensión del imputado, y los alegatos en ese sentido deben ser resueltos por el Juez de Control antes de admitir o negar la acusación.


En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal estima que en la presente causa procede declarar conforme al contenido del artículo 32 del texto adjetivo penal de oficio la existencia de un obstáculo para el ejercicio de la acción penal como lo es “LA FALTA DE REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN”, conforme al artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO FORMAL de la presente causa penal conforme a lo dispuesto en el artículo 33 numeral 4 esjudem. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, al verificarse la falta de expectativa probatoria para el enjuiciamiento del imputado no siendo subsanable tal obstáculo el Tribunal decreta el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículos 32 y 33 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano JOSÉ PILAR GUEDEZ REINOSO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.796.152. SEGUNDO: Se decreta el cese de cualquier medida que haya sido impuesta al ciudadano JOSÉ PILAR GUEDEZ REINOSO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.796.152. Provéase lo conducente. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 1

ABG. NATALY GONZÁLEZ PÁEZ


LA SECRETARIA

ABG. DIANA FERNANDEZ