REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 27 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-000418
AUTO DE PRORROGA:
Vista la solicitud realizada en fecha 25 de mayo de 2009, por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde solicita Prorroga en la presente causa, en la que funge como víctima LUZMERY JINETH MARCHAN BRACAMONTE, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.342.867, y como presunto agresor el ciudadano: BEOMAR ALEXANDER CASTILLO SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.859.202, por la presunta comisión de unos de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; este Tribunal a los fines de decidir Observa:
La Fiscal representante del Ministerio Público, en su solicitud informa que motiva la misma en que han sido ordenadas diligencias necesarias y pertinentes para la investigación a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo.
En este sentido, es necesario acotar que el Artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente:
“Artículo 79: El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.”
Es por ello, que este Tribunal como garante del cumplimiento de las normas constitucionales y legales hace las siguientes consideraciones:
1. La solicitud realizada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público se encuentra dentro de los parámetros establecidos en el artículo 79 de la Ley, en cuanto a la Complejidad del caso, al tratarse del delito de delitos que por su naturaleza ameritan pruebas que permitan una acusación debidamente fundada;
2. La solicitud realizada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público no se encuentra dentro de los parámetros establecidos en el artículo 79 de la Ley, en cuanto al tiempo hábil de la solicitud.
3. El Ministerio Público no fundamenta debidamente su solicitud, ya que no señala cuales son las diligencias que se encuentra practicando y que son indispensable para la instigación.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide
En virtud de las razones argumentadas por la Fiscal representante del Ministerio Público, considerando que ya fue celebrada una audiencia en la cual se instó al Ministerio Público a que presentara el acto conclusivo de manera oportuna, y por cuanto no se cumplen los extremos establecidos en el artículo 79 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la Prorroga solicitada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: SIN LUGAR la solicitud de prorroga solicitada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1
Abg. Nataly González Páez
LA SECRETARIA
Abg. Diana Fernández