REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACION

Visto el escrito presentado en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009) por el abogado Lenin Francisco Díaz Guerrero, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto para la Defensa en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante el cual promueve pruebas y visto asimismo el escrito presentado en fecha cinco (05) de mayo de dos mil nueve (2009), por la abogada Teresa Herrera Risquez, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Stanley José Ríos Ríos, mediante el cual se opone a las pruebas promovidas por dicho abogado, este Tribunal para proveer observa:
Respecto a las documentales promovidas en el literal “A)”, del referido escrito de promoción de pruebas, producidas en copias fotostáticas simples, no impugnadas por la contraparte, este Juzgado de Sustanciación las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.
En cuanto a la prueba de informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovida en el literal “B)”, del escrito de pruebas, relativa a solicitar al Vice-Ministerio de Planificación y Desarrollo Integral que indique “…si BANCOEX forma parte de la administración Pública, Nacional, Estadal o Municipal, todo esto a fin de demostrar que la misma no debió ser incluida en la solicitud de jubilación presentada por el ciudadano STANLEY RIOS.”, a cuya admisión se opone la apoderada de la parte recurrente en razón de que “… la misma resulta inoficiosa, al no existir la menor duda que el mencionado Banco está incluido entre las instituciones a las que alude el artículo 2 numeral 9 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios.”, el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión de los apartes 1 y 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que el juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, por lo que la ilegalidad o la impertinencia deben evidenciarse de manera indudable, clara e innegable para que tal circunstancia conduzca a su inadmisión.
La prueba pertinente es aquella concerniente a los hechos litigiosos, y la impertinente es aquella ajena a los hechos controvertidos en la causa, o bien la que aún siendo concerniente a ellos es carente de trascendencia sea cual fuere su resultado. Así, el objeto de la prueba es el hecho, o los hechos, sobre los cuales puede recaer la demostración de su veracidad o existencia, por lo que el señalamiento de los hechos alegados por el promovente, es una actividad necesaria para que el medio probatorio no carezca de objeto y poder examinar su pertinencia o impertinencia.
Este Juzgado de Sustanciación, de la lectura de la Gaceta Oficial número 37.330 de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil uno (2001), que acompañó la parte recurrente con el escrito de oposición a las pruebas, evidenció que el artículo primero y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial a la Ley del Banco de Comercio Exterior (BANCOEX), estipula y deja clara la naturaleza jurídica del Banco en comento. Este Tribunal en razón de lo antes expuesto niega la admisión a la prueba de informes promovida por ser manifiestamente ilegal, en base a los argumentos esgrimidos en el mencionado escrito de oposición.
Por cuanto en el literal ”C)”, del escrito de pruebas, el mencionado abogado reproduce el mérito favorable de los autos, este Juzgado de Sustanciación en razón de no haber sido promovido medio de prueba alguno, no tiene materia sobre la cual pronunciarse y corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto.
Visto el presente pronunciamiento, se ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del presente auto.
La Juez de Sustanciación,

Belén Serpa Blandín

El Secretario Accidental,

Jhotemberg Blanco Matheus


BSB/JBM/jb/mab
Exp. N° AP42-R-2009-000196