REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 26 de mayo de 2009
199° y 150°

Visto el escrito presentado en fecha seis (06) de mayo de dos mil nueve (2009), por la abogada Yurimar Rodríguez, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante el cual promueve pruebas en esta alzada y visto igualmente, la diligencia suscrita en fecha trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009), por el abogado Ismael Fernández de Abreu, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Técnica Motriz Avant, mediante el cual se opone las pruebas promovidas por la representante del mencionado Municipio, e impugna “el anexo “A” del particular quinto (5) por cuanto el mismo fue consignado en copias simples”, este Tribunal para proveer observa:
El artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión de los apartes 1 y 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que el juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, por lo que la ilegalidad o la impertinencia deben evidenciarse de manera indudable, clara e innegable para que tal circunstancia conduzca a su inadmisión.
La prueba pertinente es aquella concerniente a los hechos litigiosos, y la impertinente es aquella ajena a los hechos controvertidos en la causa, o bien la que aún siendo concerniente a ellos es carente de trascendencia sea cual fuere su resultado. Así, el objeto de la prueba es el hecho, o los hechos, sobre los cuales puede recaer la demostración de su veracidad o existencia, por lo que el señalamiento de los hechos alegados por el promovente, es una actividad necesaria para que el medio probatorio no carezca de objeto y poder examinar su pertinencia o impertinencia.
Este Tribunal en razón de que el mencionado abogado no argumentó la oposición en base a la ilegalidad o impertinencia de las documentales promovidas y producidas en el mencionado escrito, lo cual hace imprecisa su oposición, observa que no tiene materia sobre la cual pronunciarse.
Por cuanto en el “CAPITULO I” del escrito de pruebas, denominado “DEL MERITO FAVORABLE” numeral “1.-“, así como en el “CAPITULO II” denominado “DOCUMENTALES”, numerales “2.-, 4.-, 5.-, 8.- y 9.-“, la mencionada apoderada invoca el mérito favorable que se desprende tanto de los autos como del expediente administrativo y se limita a formular alegatos a favor de su mandante, a cuya admisión se opone el apoderado judicial de la parte querellante, e impugna “el anexo “A” del particular quinto (5) por cuanto el mismo fue consignado en copias simples”, este Tribunal en razón de que no ha sido promovido medio de prueba alguno, no tiene materia sobre la cual pronunciarse con respecto a los alegatos expuestos por la promovente, en consecuencia, tampoco tiene materia sobre la cual pronunciarse con respecto a la oposición formulada, correspondiendo a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la valoración de los argumentos señalados por las partes, así como de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.
Respecto a las documentales promovidas en el “CAPÍTULO II” denominado “DOCUMENTALES”, numerales “3.-, 6.- y 7.-“, del escrito de pruebas, producidas en copias fotostáticas certificadas, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
Visto el presente pronunciamiento, se acuerda la notificación de los ciudadanos Síndico Procurador del Municipio Baruta y Alcalde del Municipio Baruta, ambos del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, así como a la ciudadana Procuradora General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del presente auto.
La Juez de Sustanciación,


Belén Serpa Blandín
El Secretario Accidental,


Jhotemberg Blanco Matheus


BSB/JBM/jb/mab
Exp. N° AP42-R-2009-000223