REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Único de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 6 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-S-2002-000068
ASUNTO : IJ11-S-2002-000068

AUTO DE CONCESIÓN DEL BENEFICIO
DE DESTACAMENTO DE TRABAJO


Corresponde a éste Tribunal pronunciarse sobre la viabilidad procesal y jurídica del beneficio de Destacamento de Trabajo en relación al RUBEN DARIO GONZALEZ DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. V-07.568.051, NACIDO EN FEHCA. 03/02/1963, CASADO, MARINO, DOMICILIADO EN LA CALLE MONAGAS, CASA N° 03, VILLA MARINA ESTADO FALCÓN, HIJO DE CRISPINIANO GONZÁLEZ y ELSA DE GONZÁLEZ; actualmente recluido en la sede del Internado Judicial de Coro, CONDENADO a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS de prisión, por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previo ser declarado culpable.

Ahora bien, se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto penal que los penado de marras actualmente se encuentra optando por el BENEFICIO POST-CONDENA DE TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual establece lo siguiente:

Artículo 501. Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.


En virtud de lo anterior, procede éste Tribunal de Ejecución a realizar las siguientes consideraciones para verificar las condiciones de otorgamiento del citado beneficio.

De la revisión de la causa, se observa que El penado Rubén Darío González fue detenido preventivamente en fecha 29-03-2006, quien fuera aprehendido por efectivos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de esta ciudad de Punto Fijo. El penado fue presentado ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal quien en fecha 01-04-2006 le decretara Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, y se ordenó el Procedimiento Ordinario. En fecha 30/01/2008, se celebró la culminación del Juicio Oral y Publico procediéndose a la imposición de la condena previo a ser declarados culpables, condenados a cumplir la pena de 08 Años de Prisión, más las accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal, ordenándose mantener la medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, manteniéndose en esa situación hasta la fecha ( 29-04-2009), de lo cual deviene que el penado tiene un total de pena cumplida, hasta el día de hoy de: Tres (03) Años y un (01) Mes, descontables éstos de la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION impuesta, lo cual equivale a mas de una ¼ de la pena de los ochos (08) años que le fueren impuestos mediante la sentencia condenatoria, por lo que se observa que cumplen con el primero de los requisitos contemplados en la norma adjetiva, es decir, ha cumplido mas de una cuarta parte de la pena señalado en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para hacerse acreedor del aludido Beneficio de Destacamento de Trabajo solicitado.-

Cursa a su vez en la presente causa como parte integrante, Informe Psico Social, respecto al penado JULIO CESAR RODRIGUEZ ABREU, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón, suscrito por la Soc. Lic. Ambar Larreal, Psic. Eucamary Dorante y y la Abg. Amalia Rosales en el que luego de realizarle el respectivo análisis de perfil psicológico y social al mencionado penado, se observa lo siguiente: “Sobre la base del estudio psicológico, el equipo técnico emite opinión FAVORABLE para el otorgamiento de la medida solicitada”. Todo ello en atención a lo exigido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Así mismo, cursa al folio doscientos sesenta y cinco (265) de la presente causa, oferta de laboral realizada al penado RUBEN DARIO GONZALEZ, por el ciudadano, OMAR EL SAFADI, titular de la cedula de identidad N° V-13.706.773, en su condición de representante de la empresa SAFADI IMPORT C.A, en la cual el penado prestará sus servicios como cauchero, ubicada en Avenida paseo del Zulia, Edif. El Safadi, Local S/N, sector Cujicana, Punto Fijo Estado Falcón, donde cumplirá un horario de Lunes a Sábado de 7:00 a.m. a 6:00 p.m., así mismo consta en actas, la constatación de la oferta laboral, por parte de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Falcón, por lo que esto coadyuva a la efectiva progresividad conductual de éste y por ende su reinserción en el núcleo social.

Por último, cursa al folio ciento sesenta y siete (167) de la causa del presente asunto Certificado de Antecedentes Penales emanados de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia en el cual la Jefa de la citada División certifica que el penado RUBEN DARIO GONZALEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 7.568.051, no poseen más antecedentes penales que los que hoy son consecuencia de su condena a OCHO (08) años de presión por parte del Tribunal Primero de Juicio de éste mismo Circuito Judicial Penal, lo cual deviene en la ausencia de otros antecedentes penales a tenor de lo exigido en el del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y así se decide.

En este mismo orden de ideas, de igual manera cursa, Constancias de Buena Conducta a través de las cual el Director del Internado Judicial de la Ciudad de Coro Estado Falcón indica que le penado de marras durante su estadía en el referido centro de reclusión presentó Buena Conducta.

Esbozado lo anterior, atendiendo las consideraciones antes puntualizadas, se evidencia que el penado RUBEN DARIO GONZALEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 7.568.051, cumple con el perfil conductual requerido para el otorgamiento del beneficio solicitado, lo cual aunado al cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos descritos anteriormente por separado, para considerarlo por ende éste tribunal acreedor de la concesión del precitado beneficio, siendo que como consecuencia de ello, éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, acuerda el Beneficio solicitado de Trabajo Fuera del Establecimiento Reclusorio, al penado RUBEN DARIO GONZALEZ DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. V-07.568.051, NACIDO EN FEHCA. 03/02/1963, CASADO, MARINO, DOMICILIADO EN LA CALLE MONAGAS, CASA N° 03, VILLA MARINA ESTADO FALCÓN, HIJO DE CRISPINIANO GONZÁLEZ y ELSA DE GONZÁLEZ, de conformidad todo ello con lo preceptuado en el PRIMER APARTE del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Se ordena a su vez oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón, para que se sirvan designar a la brevedad que requiere el caso, el delegado de prueba al penado de marras, el cual deberá ser sumamente vigilante del beneficio aquí concedido, participándole de forma inmediata a éste despacho haciendo uso de todo los medios de comunicación, sobre cualquier irregularidad que se observare en atención al disfrute del mencionado penado de tal formula de Pre-libertad aquí concedida, así mismo le informen al oferente del puesto de trabajo, sobre la obligación de participar de forma inmediata, sobre cualquier falta o circunstancia que afecten las condiciones laborales de los penados, para lo cual deberá comunicársele, de forma clara y precisa, que el penado de marras saldrá a laborar de Lunes a Sábado desde las 06:00 AM del referido Internado Judicial, con un horario de ingreso nuevamente a las referidas instalaciones reclusorios a las 07:00 PM. Dicho horario debe ser respetado de forma inexcusable por parte del penado, así como por el oferente del puesto de trabajo, so pena de revocatoria inmediata del beneficio aquí concedido. Así se decide.-.

Así mismo se remite la respectiva copia certificada de la presente Resolución al Director del Internado Judicial a los fines de que se imponga al penado de autos del presente beneficio.- Cúmplase Ofíciese y Notifíquese.



LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA

LA SECRETARIA
ABG. MARIELA MORILLO