REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
199º y 150º
SENTENCIA SOBRE HOMOLOGACIÓN DE ACTO DE AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL
“Vistos”. Los antecedentes.

DEMANDANTE: Ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CUENCA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.636.527, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADA JUDIACIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana BERTHA COROMOTO SÁNCHEZ DE ASTUDILLO, venezolana, mayor de edad, casada, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No. 42.568, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADOS: Ciudadanos JORGE ENRIQUE SOTO y NORKA BEÁTRIZ VILCHEZ MORAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.894.790 y 9.112.858, respectivamente, domiciliados en esta ciudad del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana REGINA ARANAGA, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el N° 18.137 y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: 1967-09
Ocurre el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CUENCA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.636.527, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. asistido por la profesional del derecho, ciudadana BERTHA COROMOTO SÁNCHEZ DE ASTUDILLO, venezolana, mayor de edad, casada, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No. 42.568, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia e interpuso pretensión por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en contra de los ciudadanos JORGE ENRIQUE SOTO y NORKA BEÁTRIZ VILCHEZ MORAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.894.790 y 9.112.858, respectivamente, domiciliados en esta ciudad del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Admitida como fue la demanda en fecha 20 de abril de 2009, se ordenó la comparecencia de la parte demandada para que comparezcan ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en las actas de haberse practicado la última de las citaciones acordadas, a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 24 de abril de 2009, el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CUENCA HERNÁNDEZ, antes identificado, y asistido por la profesional del derecho, ciudadana BERTHA COROMOTO SÁNCHEZ DE ASTUDILLO, antes identificada, consignó copias fotostática del libelo de la demanda, con el fin de librar los recaudos de citación a los demandados. En esta misma fecha el Alguacil informó al Tribunal de recibir los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 28 de abril de 2009, la Secretaria Suplente del Tribunal dejó constancia que fueron librados los recaudos de citación de los demandados, ciudadanos JORGE ENRIQUE SOTO y NORKA BEÁTRIZ VILCHEZ MORAN, antes identificados, e hizo entrega de los recaudos de citación al Alguacil Suplente de este Juzgado.
En fecha 05 de mayo de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, consignó copia simple de instrumento poder especial, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 30 de abril de 2009, anotado bajo el No.60, Tomo 27 de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaria, y la Secretaria lo constató con su original a efecto videndi. En esta misma fecha, comparecen por ante este Tribunal, la profesional del derecho, ciudadana BERTHA SANCHEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpre-abogado bajo el No. 42.568, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CUENCA HERNÁNDEZ, antes identificado, en su condición de demandante; y los ciudadanos JORGE ENRIQUE SOTO y NORKA BEÁTRIZ VILCHEZ MORAN, antes identificados, en su carácter de demandados, asistidos por la profesional del derecho, ciudadana REGINA ARANAGA, y expusieron:
“…PRIMERO: Los demandados se dan formalmente por notificados en el presente procedimiento y renuncian expresamente al término de comparecencia. SEGUNDO: Los demandados convienen de manera expresa y formal sin reserva de ninguna índole, en la presente demanda en todas y cada una de sus partes. TERCERO: Los demandados ofrecen a la parte actora, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento, a cancelar las cantidades adeudadas hasta la presente fecha, las cuales alcanzan la suma de DOS MIL BOLÍVARES (2000. Bs) y el cual se comprometen a entregar en las Oficina de la antes identificada apoderada judicial, más las dos cuotas restantes por concepto de canon de arrendamiento de los meses de mayo y junio. CUARTO: Los demandados convienen de manera formal y expresa en desocupar el inmueble de forma voluntaria el día veintiséis (26) de Junio de 2009. En caso de incumplimiento la parte actora tendrá el derecho a proceder a la ejecución inmediata del presente CONVENIMIENTO JUDICIAL, y en consecuencia, solicitar a este Tribunal se sirva ordenar el DESALOJO FORSOSO DEL INMUEBLE de su propiedad. QUINTO: Los demandados convienen de manera expresa, que durante el tiempo que resta para la desocupación del inmueble es decir los meses de mayo y junio, que el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CUENCA HERNÁNDEZ; se reserva el derecho de visitar personalmente o a través de otra persona expresamente autorizada para ello el inmueble, a objeto de constatar el estado del mismo. SEXTO: Los demandados convienen y se obligan a entregar el inmueble arrendado y sus accesorios e instalaciones en perfecto estado de limpieza, funcionamiento y conservación, y se comprometen a devolverlo en las mismas condiciones que lo recibieron, esto comprende a titulo enunciativo: pintura, pisos, paredes, instalaciones eléctricas, instalaciones de aguas negras y blancas, puertas, ventanas divisiones de madera y similares; así como también se comprometen a entregar los correspondientes recibos y solvencias de cancelación, de los servicios públicos, tales como, luz eléctrica, agua, y teléfono de todos los meses al momento de la desocupación del inmueble. SEPTIMO: Los demandados esta en cuenta y así lo aceptan, que el inmueble arrendado se encuentra en venta y manifiesta que no tiene interés en comprarlo por ningún precio; pero si el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CUENCA HERNÁNDEZ, lo vendiere durante el transcurso de duración de lo que resta del contrato de arrendamiento, es decir los meses de mayo y junio tendrá derecho a permanecer en el inmueble como inquilino hasta la terminación del contrato de arrendamiento, es decir hasta el veintiséis (26) de junio de 2009. OCTAVO: La ciudadana BERTHA SÁNCHEZ, Apoderada Judicial del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CUENCA HERNÁNDEZ, declaró aceptar el presente convenimiento judicial ofrecido por los demandados ciudadanos JORGE ENRIQUE SOTO y NORKA BEÁTRIZ VILCHEZ MORAN, en el presente procedimiento en los términos antes expuestos. NOVENO: Las partes intervinientes en el presente convenimiento judicial declaran expresamente que para todos los efectos del mismo, sus consecuencias y derivados, eligen como domicilio especial, exclusivo a la Ciudad de Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. DECIMO: Las partes intervinientes en el presente convenimiento judicial solicitan se le imparta la correspondiente homologación al convenimiento y se le expidan dos (2) juegos de copias certificadas del presente convenimiento, con inclusión de auto de homologación correspondiente…”.
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En este mismo orden, pauta el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Establece igualmente el artículo 264 ejusdem que:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, observa esta Sentenciadora que los demandados ciudadanos JORGE ENRIQUE SOTO y NORKA BEÁTRIZ VILCHEZ MORAN, comparecieron ante este Despacho debidamente asistidos por la profesional del derecho, ciudadana REGINA ARANAGA, antes identificada, por una parte y por la otra la profesional del derecho, ciudadana BERTHA SÁNCHEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CUENCA HERNÁNDEZ, con facultades expresas para convenir, según poder especial, que riela a los folios 19 al 21 del presente expediente, y por cuanto ambas partes han convenido de manera expresa, en los términos antes citado, concluye este Tribunal, que en sede jurisdiccional se produjo por ambas partes un convenimiento y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes señalados en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
La homologación del convenimiento celebrado en fecha cinco (05) de mayo de 2009, entre el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CUENCA HERNÁNDEZ, antes identificado, representado por su apoderada judicial BERTHA SÁNCHEZ, plenamente identificada en autos, por una parte, y por la otra, los ciudadanos JORGE ENRIQUE SOTO y NORKA BEÁTRIZ VILCHEZ MORAN, antes identificados, parte demandada. Se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, este Tribunal ordena expedir dos (2) juegos de copias certificadas del convenimiento y de la presente homologación.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
LA SECRETARIA SUPLENTE
XIOMARA REYES
ABOG- MARIELIS ESCANDELA
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA SUPLENTE,

XR/luz
Exp. Nº 1967-09.