REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 08 de mayo de 2.009
199º y 150º
Por recibida la presente demanda que por DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por BARBARA DEL CARMEN NAVA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.751.704, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de integrante de la sucesión del finado ciudadano JESÚS MANUEL PAREDES VILLALOBOS, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.768.064, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada, ciudadana AURA MARINA ANDRADE VILLALOBOS, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 60.728, proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, este Tribunal ordena darle entrada y hacer las anotaciones en los Libros respectivos, previa las siguientes consideraciones:
Señaló la solicitante que el ciudadano JESÚS MANUEL PAREDES VILLALOBOS, antes identificado, falleció el día 29 de enero de 2.009, según se evidencia de copia certificada de acta de defunción, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 06 de febrero de 2.009. Igualmente consignó certificado de concubina, emitido por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa, de fecha 11 de noviembre de 1.999; copias certificadas de partidas de nacimiento expidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar de fecha 10 de febrero de 2.009 y Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá de fecha 09 de febrero de 2.009.
De la revisión efectuada al escrito libelar, constata este Juzgado que la pretensión ejercida obedece a que sean declarados como únicos y universales herederas a la solicitante BARBARA DEL CARMEN NAVA, antes identificada, y a sus menores hijas, ciudadanas NERYS MAR PAREDES NAVA, venezolana, menor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 23.859.174, y NEIMAR DEL CHIQUINQUIRA PAREDES NAVA, venezolana, menor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 20.861.254, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia de las actas de nacimiento antes señaladas.
Fundamentó la solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 937, del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de la revisión minuciosa que se hace a las actas procesales y con vista los instrumentos consignados, observa este Tribunal que, la presente solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSAL HEREDEREOS, versa sobre derecho particulares de adolescentes, por lo que corresponde conocer a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y conforme con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, en su artículo 3 el cual reza lo siguiente:
“… Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida...”

En consecuencia este Tribunal se declara incompetente por la materia para conocer el presente juicio, por lo que ordena su remisión al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por tener atribuida la competencia por la materia, y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLINA LA COMPETENCIA POR LA MATERIA de la presente causa, en un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que conozca sobre la admisibilidad de la presente solicitud. Remítase el presente expediente original junto con oficio al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, una vez que transcurra el lapso de ley. Cúmplase.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (8) días del mes mayo de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,


XIOMARA REYES
LA SECRETARIA SUPLENTE,


ABOG. MARIELIS ESCANDELA

En la misma fecha, siendo la tres (3:00) de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede. LA SECRETARIA SUPLENTE

ABOG. MARIELIS ESCANDELA
XR/isa.