REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-003111
ASUNTO : IP01-P-2007-003111


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

Vista la Acusación presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico en el Presente asunto seguido contra los ciudadanos Imputados JOVANNY RAMÓN CARRASCO, Venezolano, de 29 años de edad, casado, obrero, titular de la cedula de identidad 18.199.322, residenciado en el Guajiro, sector la haciendita, al lado de una casa verde claro y LEOMAL ANTONIO MEDINA REYES Venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad 16.829.388, soltero, obrero, residenciado en el la haciendita sector Guajiro, lo mas cerca es un abasto que se llama Monte Carlos, del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 31 tercer aparte del la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Se dio inicio a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y verificada la comparecencia de todas las partes convocadas a la presente audiencia, se le concedió la palabra a la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público Abg. Eylin Ruiz, quien ratificó su escrito contentivo de la Acusación, explanó los fundamentos de hecho y de derecho, ofreció las pruebas y solicitó que se admitiera la Acusación las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, con excepción del Registro de cadena de Custodia y el acta de control de evidencia, así como la Prueba Documental Acta Policial contenida en el numeral 1 del escrito acusatorio por no reunir los requisitos del artículo 339 de la Norma Adjetiva penal y que se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los Imputados de autos y se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO, así como también que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo, acuso por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 31 tercer aparte del la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se les impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el numeral 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se les explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido los imputados manifestaron: Que no Quieren declarar, que se acogen al precepto constitucional. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso: Que una vez admitida la acusación se les imponga de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, por cuanto mis defendidos desean admitir los hechos.

Oídas las exposiciones de las partes el Tribunal de conformidad con el artículo 330 se pronuncia de la siguiente forma: En primer término, el Tribunal analiza para verificar si la Acusación cumple con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que la Acusación presentada por la Fiscalía reúne los datos exigidos en la Normativa Legal, como son los datos del acusado, la Defensa e igualmente tiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible de la siguiente manera:
“ Con fecha 13 de Mayo de 2004, siendo aproximadamente las 05:00 de la tarde, los funcionarios ROBERT CUICAS Y RONNY HENRIQUEZ, adscritos ala Policía del Estado Falcón, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo específicamente en el Barrio Las Panelas, Calle Porvenir entre Sucre y Milagros, cuando avistaron un sujeto de contextura fuerte, de baja estatura, de tez morena, de cabellos escasos con zarcillos en sus oreja, vestido con una franelilla de color blanco y short tipo bermuda de Jeans de color blanco, quien al notar la presencia policial huyó del lugar dándose una persecución, razón por la cual y vista la actitud por parte de los vecinos del sector quienes comenzaron a lanzar objetos contundentes a la Policía se vieron en la obligación de pedir ayuda a la radio patrulla P-183, seguidamente fue aprehendido el referido ciudadano a quien de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le realizaron una revisión corporal lograron incautarle en sus genitales un envoltorio que contenía en su interior 13.1 gramos de COCAINA CLORHIDRATO.

Así mismo también expuso la Fiscal los fundamentos de la imputación con los preceptos Jurídicos aplicables, el ofrecimiento de las pruebas con indicación de su pertinencia y necesidad y la solicitud de Enjuiciamiento de los Imputados. Siendo admisible dicha Acusación por el Delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Tercer aparte del Articulo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
En lo referente a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía se Admiten todas por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias, consistentes en las declaraciones siguientes:
DE LOS EXPERTOS:
1.- Se ofrece el Testimonio de la experta: NERVIS ROMERO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Toxicología, la cual es útil, necesaria y pertinente ya que fue la encargada de realizar el acta de inspección a la sustancia pudiéndonos informar sobre la sustancia incautada y el peso de la misma, la cual es útil, pertinente y necesaria toda vez que nos puede indicar el tipo de sustancia y sus efectos y consecuencias.
2.- Testimonio de las Funcionarias NERVIS ROMER Y SILED ROJAS, adscritas al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Toxicología, quienes fueron las encargadas de realizar la experticia química de la sustancia incautada y quien puede informar sobre las características de la misma, tipo y peso de allí su necesidad y pertinencia.
3.- Testimonio del Experto Raúl López, quien fue el encargado de realizar el Dictamen Pericial al Vehículo Tipo Moto donde se incautó la Sustancia Ilícita, de allí su necesidad y pertinencia.
4.- Testimoniales de los Ciudadanos DENNY CORODOVA, C.I. 17.925.624 y ENDER LACONCHA C.I. 14.168.356, quienes fungieron como testigo presencial del hecho, siendo útil y pertinente por cuanto fueron as personas que estuvieron presentes al momento de llevarse a cabo el procedimiento, pudiendo informar sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
FUNCIONARIOS POLICIALES:
1.- Testimonio de los Funcionarios Policiales, NIXIDO REYES ORTÍZ, WILLIAN YSEA, WILLIAM ARTIGAS, todos adscritos a la Policía de del Estado falcón, específicamente a la Zona Policial Nº 8, quienes fueron los encargados de realizar el procedimiento policial donde resultaron detenido los ciudadanos JOVANNY RAMÓN CARRASCO Y LEOMAL ANTONIO MEDINA REYES y con su testimonio nos pueden indicar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió dicha aprehensión de allí su necesidad y pertinencia.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
Se Admiten las pruebas documentales ofrecidas por la Fiscalía consistente en:
Para su exhibición e incorporación al juicio por su lectura:
1.- Acta de Inspección Número 9700-060-185, de fecha 27 de julio de 2007, suscrita por la detective NERVIS ROMERO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio de Toxicología, en la cual se deja constancia de las características y peso de la sustancia incautada.
2.- Experticia Química Nº 9700-060-218, de fecha 26 de julio de 2008, suscrita por la Ingeniera Subinspector NERVIS ROMERO Y SILED ROJAS, adscritas al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio de Toxicología, en la cual se deja constancia de las características, peso neto y tipo de sustancia incautada.
3.- Dictamen Pericial Nº 00009-08, realizado al vehículo CLASE MOT, MARCA LEÓN, MODELO AVA, SIN PLACA, COLOR NEGRA, TIPO PASEO, suscrita por el Funcionario Raúl López, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Coro.
En tal sentido para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le instruyó a los Imputados sobre el procedimiento de Admisión de los hechos, concediéndoles nuevamente la palabra y éstos manifestaron cada uno por separado, que admitían los hechos por el Delito Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del Articulo 31 del la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Oída la admisión de hecho efectuada por los Acusados este Tribunal observa, que el hecho por el cual se Acusa, encuadra perfectamente en el tipo Penal de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Tercer aparte del Articulo 31 del la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, establece una pena de Prisión de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS de PRISIÓN, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, el término medio es de CINCO (05) AÑOS de prisión, por aplicación de la rebaja del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad de la pena, quedando finalmente la misma en DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una Quinta parte de la condena, en lo que se refiere a las Costas Procesales se exime a la parte obligada a ello, conforme al articulo 26 constitucional, referida a la gratuidad de la Justicia en concordancia con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la Acusación por considerar que están llenos los extremos del artículo 326 de la Ley Penal Adjetiva y las Pruebas tanto testimoniales como documentales ofrecidas y ratificadas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, se Admiten por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias, las cuales fueron señaladas en el capítulo precedente, dándose por reproducidas en ésta parte dispositiva de la decisión.

Una vez admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, la jueza, impone al acusado de las Formulas Alternativas para la Prosecución del Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Explicándoles a los acusados en que consiste el procedimiento de admisión de hechos, cuanto es la pena aplicar por el delito y en cuanto le quedaría la condena si se acogen al citado procedimiento, quienes manifestaron que admiten los hechos. ADMITIDOS como fueron los hechos y la responsabilidad por parte del Acusado en esta Audiencia, este Tribunal Segundo de Control procede a imponerle la pena de la siguiente manera: POR LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS SE CONDENA a los ciudadanos JOVANNY RAMÓN CARRASCO, Venezolano, de 29 años de edad, casado, obrero, titular de la cedula de identidad 18.199.322, residenciado en el Guajiro, sector la haciendita, al lado de una casa verde claro y LEOMAL ANTONIO MEDINA REYES Venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad 16.829.388, soltero, obrero, residenciado en el la haciendita sector Guajiro, lo mas cerca es un abasto que se llama Monte Carlos, del Estado Falcón, por la comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del Articulo 31 del la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, en el Establecimiento Penitenciario que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente, más las accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una Quinta parte de la condena, en lo que se refiere a las Costas Procesales se exime a la parte obligada a ello, conforme al articulo 26 constitucional, referida a la gratuidad de la Justicia en concordancia con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone a los Imputados la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el numeral 3° del artículo 256 de la Norma Adjetiva Penal, consistente en la presentación periódica cada Treinta (30) días por ante éste tribunal. El tribunal se acoge al lapso del establecido en artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de publicar la presente Resolución.
Se hace constar que todas las partes presentes incluyendo los acusados, renuncian al derecho a ejercer el Recurso de Apelación, y que una vez publicado el auto motivado de la decisión, se dicte firmeza del mismo y que se remita en forma inmediata la presente causa al Tribunal de ejecución que corresponda. Se cumplieron con todas las formalidades de ley. Siendo que la presente decisión se publica en la misma fecha de la celebración de la audiencia preliminar donde todas las partes quedaron notificadas, se ordena su remisión a la Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida entre los tribunales de ejecución correspondiente. Por otra parte, se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de que los ciudadanos acusados sean evaluados. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, diaricese, déjese copia de la sentencia en el Tribunal. Cúmplase.

ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL



ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ GARCÍA
SECRETARIA







ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-003111
ASUNTO : IP01-P-2007-003111
RESOLUCIÓN: PJ0022009000245