REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-001010
ASUNTO : IP01-P-2009-001010


AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida el día viernes 17 de octubre de 2008, dictada en contra de los imputados: CESAR ENRIQUE CHIRINO MIQUILENA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 17.628.843, estado civil soltero, profesión u oficio ayudante de aire acondicionado automotriz, edad 25 años, domiciliado en El barrio La Cañada, calle Georgina de Arias callejón Cabure casa s/n sin frisar, frente a la bodega de la señora Julia, número de teléfono 0424-6422059, nacido en fecha 10-02-1984, hijo de Juan José Chirino y Nellys Josefina Miquilena y RACSO JOSE TIMAURE CHIRINO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 19.006.408, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, edad 18 años, domiciliado en la Urbanización La candelaria frente a la planta de CADAFE, casa s/n calle principal frente a la bodega del señor Fay de esta ciudad de Coro Estado Falcón, nacido en Coro en fecha 28-02-1990 hijo de Olga Chirinos y Oscar Timaure, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley orgánica Contra el trafico ilícito y El Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el Articulo 46 ordinal 5° ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal vigente, inconcordancia con el Articulo 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, por estimar la concurrencia de los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decretó la aprehensión en estado de flagrancia de conformidad con el artículo 248 eiusdem y se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento ordinario por solicitud que hiciera el Ministerio Público a tenor de lo dispuesto en el artículo 373, ordenándose la remisión del expediente a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

1.- CESAR ENRIQUE CHIRINO MIQUILENA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 17.628.843, estado civil soltero, profesión u oficio ayudante de aire acondicionado automotriz, edad 25 años, domiciliado en El barrio La Cañada, calle Georgina de Arias callejón Cabure casa s/n sin frisar, frente a la bodega de la señora Julia, número de teléfono 0424-6422059, nacido en fecha 10-02-1984, hijo de Juan José Chirino y Nellys Josefina Miquilena.

2.- RACSO JOSE TIMAURE CHIRINO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 19.006.408, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, edad 18 años, domiciliado en la Urbanización La candelaria frente a la planta de CADAFE, casa s/n calle principal frente a la bodega del señor Fay de esta ciudad de Coro Estado Falcón, nacido en Coro en fecha 28-02-1990 hijo de Olga Chirinos y Oscar Timaure.

HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

A los Imputados CESAR ENRIQUE CHIRINO MIQUILENA y RACSO JOSE TIMAURE CHIRINO, se les atribuye ser presunto autor o participe de la comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley orgánica Contra el trafico ilícito y El Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el Articulo 46 ordinal 5° ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal vigente, inconcordancia con el Articulo 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra prescrita en razón de la fecha de su perpetración, esto es, el día 22 de mayo de 2009 y al ciudadano y RACSO JOSE TIMAURE CHIRINO, se le atribuye ser presunto autor o participe del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal vigente, inconcordancia con el Articulo 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano.

Se desprende de las actuaciones que los mismos fueron detenidos el señalado día por una comisión policial integrada por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, de la cual se desprende que “En fecha 22 de Mayo del año en curso a las 16:00, se presentaron por ante este despacho, quienes suscriben, S/1. Porras Tarazona William, S/1. Contreras Trejo Yelsis, S/1. Sosa Ramírez Franklin, S/1. Femayor Martínez Jesús, S/2. Franco Sierra Héctor, S/2. Castillo Zapata Nataly, efectivos adscritos a la segunda compañía del destacamento de seguridad urbana Falcón con sede en la Av. Rooselvelt, del Municipio Miranda del comando Regional Nro.4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Actuando en este procedimiento en su carácter como órgano Investigación Penal, de conformidad con los establecidos en los artículos 329 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 110, 11, 112, 113, 205 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, quienes suscriben dejan constancia de la siguiente actuación : “El día veintidós (22) de mayo de 2009, siendo aproximadamente las 16:00 horas, se recibió llamada telefónica de una persona con voz gruesa, que no quiso identificarse por temor a que fueran a tomar represalias en contra de su integridad física, la misma manifestó que, “ En el Barrio la cañada específicamente, en el callejón cabure con calle Georgina, Casa Nº 10 cerca del Taller Chino, Coro Estado Falcón”, en ese momento se encontraba un grupo de ciudadanos, en el solar de una casa parte posterior, quienes se encontraban presuntamente armados, en efecto salio comisión, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad por en el Barrio la cañada e igualmente verificar la veracidad de la información, una vez llegado al sitio de forma sorpresiva avistamos en el solar que se encontraba en la parte posterior de una vivienda en la dirección en cuestión, un grupo de ciudadanos reunidos en aptitud sospechosa, y de forma sorpresiva se le dio voz de alto tratando uno de ellos sacarse algo de la cintura pero debido a la acción sorpresiva de los Guardias Nacionales quedaron completamente neutralizados a ejecutar cualquier acción en contra la comisión por lo que procedió el S/2. Franco Sierra Héctor a realizar un chequeo corporal a los ciudadanos que se encontraban en el lugar, donde se le incauto al ciudadano: CHIRINO MIQUILENA CESA ENRIQUE C.I.V. -17.628.843, DE 25 AÑOS DE EDAD, adherido a su cuerpo un (01) armamento tipo, Revolver Calibre 38MM, cañón corto. Marca Smith Wesson, serial Nº J717896, con empañadura de plástico de color negro, y en el bolsillo derecho de una pantaloneta la cual vestía la cantidad de siete (7) envoltorios de tamaño regular confeccionado en un material sintético de color negro, amarrado con hilo de coser color azul contentivos de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante característico de la droga denominada cocaína, un (01) envoltorio de tamaño regular confeccionado en un material sintético de color anudados entre si contentivo de restos vegetales de color verdoso y de olor fuerte y penetrante, característico de la droga denominada marihuana, al ciudadano QUINTERO CHIRINO JESÚS ANTONIO C.I.V.- 25-009.983, DE 16 AÑOS DE EDAD, quien poseía adherido a su cuerpo un (01) armamento tipo, Revolver Calibre 38MM, cañón largo. Marca Smith Wesson, con serial desbastados y empuñadura de madera de color marrón, al ciudadano TIMAURE CHIRINO RACSO JOSE, C.I.V. 19.006.408 DE 18 AÑOS DE EDAD, quien poseía adherido a su cuerpo un (01) armamento tipo, Revolver Calibre 38MM, cañón largo. Marca Smith Wesson, con seriales desbastados y empuñadura de madera de color negro, y al ciudadano SAVALA CHIRINO IRME JESUS DE C.I.V. -24.307.202, DE 17 AÑOS DE EDAD, quien poseía adherido a su cuerpo un (01) armamento tipo, Pistola, marca Marksman de hierro color negro, tipo (facsímile) una vez identificados a los ciudadanos de le informo que a partir de la presente fecha quedaría detenido por encontrarse presuntamente, incuso en uno de los delitos en la (L.O.C.T.I.C.S.E.P), y lo previsto en el Código Penal Vigente procediendo a la lectura de sus derechos como imputados, de acuerdo a lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Con fundamento a lo anterior y ante las evidencias colectadas hacían presumir a los efectivos policiales la comisión de uno de los delitos de drogas procedieron a la aprehensión e identificación de los sujetos perseguidos quedando individualizado como CESAR ENRIQUE CHIRINO MIQUILENA y RACSO JOSE TIMAURE CHIRINO.

Como bien se indicó en la parte inicial de este capítulo, esos son los hechos que se le atribuye a los imputados. Ahora bien, consta igualmente en el expediente, Acta de aseguramiento de la sustancia incautada así como del los objetos encontrados a los imputados del cual se desprende “… un (01) armamento tipo, Revolver Calibre 38MM, cañón largo. Marca Smith Wesson, con seriales desbastados y empuñadura de madera de color marrón, un (01) armamento tipo, Revolver Calibre 38MM, cañón largo. Marca Smith Wesson, con seriales desbastados y empuñadura de madera de color negro, un (01) armamento tipo, Pistola, marca Marksman de hierro color negro, tipo (facsímile)…”Así mismo se evidencia REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIO DE EVIDENCIA FISICA, el cual riela inserta en los folios (17 y 18) de la presenté causa en la cual dejan constancia de los objetos y sustancia incautados.

Se evidencia que tales actas lucen coherente entre si y a la vez con el acta policial levantada por los funcionarios actuantes lo que da fuerza de convicción al tribunal para presumir fundamente la participación o responsabilidad de los imputado en el hecho criminal que nos ocupa y a su vez sirve para desechar la declaración defensiva de los imputado respecto a su dicho de que “…CESAR RACSO JOSE TIMAURE CHIRINO quien expuso: “ el que esta conmigo me dice que lo ayude a echar unas bases al lado de su casa cuando estamos allí llega la guardia con los menores y nos llaman y que para testigos nosotros no sabemos que tenían esas cosas el armamento y nos metieron en ese problema en el que nos están metiendo simplemente estábamos trabajando, a el le dieron con la misma pala con la que estábamos trabajando…” y “… CESAR RACSO JOSE TIMAURE CHIRINO quien expuso: “el que esta conmigo me dice que lo ayude a echar unas bases al lado de su casa cuando estamos allí llega la guardia con los menores y nos llaman y que para testigos nosotros no sabemos que tenían esas cosas el armamento y nos metieron en ese problema en el que nos están metiendo simplemente estábamos trabajando, a el le dieron con la misma pala con la que estábamos trabajando…”

Como consecuencia de lo anterior, la defensa al momento de la celebración de la audiencia expuso “el Ministerio Público ha sido sorprendido en su buena fe, si bien es cierto que se trata de un delito que es atacado a nivel mundial muchos jueces se cohíben por tal razón, solicitando la nulidad del acta policial por cuanto no cumple los requisitos del artículo 210, citando sentencia N0. 1188, del tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Dr. Pedro Rondón, la 1382 del 29-06-2007 con ponencia del mismo magistrado, la No. 140 12 04-2007 relacionada con la nulidad absoluta, la nulidad del acta de aseguramiento de evidencia evidenciándose en la línea No. 9 que establece que la fecha es de 14 de Mayo de 2009, no se tiene certeza de que estas evidencias y objetos pertenezcan a sus defendidos lo que evidencia que esa acta pertenecía a otro procedimiento, de igual forma se colocó a la vista del tribunal firmas de la comunidad donde se expone que la Guardia no incautó nada mas de los 4 de armamentos la referida lista será aportada a la Fiscalia del Ministerio Público, consigna fotos del procedimiento en el cual los Guardias Nacionales se introducen a la vivienda sin orden de allanamiento, solicitando en virtud de las violaciones conforme al artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sus defendidos fueron golpeados, solicitando sean valorados por el médico forense, enseñando los referidos golpes al tribunal, de igual forma se remita copias de la presente acta a la Fiscalia de derechos fundamentales, promueve como pruebas el acta de la Audiencia realizada a los menores de edad detenidos en el mismo procedimiento, el Ministerio Público debe ser parte de buena fe, es todo.

Tal y como se explicó razonada y motivadamente en la audiencia oral de presentación, las circunstancias alegadas por la defensa con las que ha pretendido que se le conceda una medida menos gravosa a su defendido. Con respecto a dicha solicitud, considera quien aquí decide, que los delitos previstos en el art. 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 271 ejusdem, constituyen una excepción a la regla del juzgamiento en libertad consagrado en el art. 9 del ley penal adjetiva, toda vez que ante la comisión de tales delitos, no procede la aplicación de beneficios procesales, siendo que la sentencia aludida por la defensa, solo suspende la aplicación entre otros del último aparte de los artículo 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando por encima la aplicación de la Norma Constitucional referida a la Prohibición de otorgar beneficios en los delitos de Lesa Humanidad, categoría ésta que la Sala Constitucional a través de Jurisprudencias reiteradas ha considerado al delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en todas sus modalidades.
Continuando con el recorrido de los elementos de convicción que autorizan la presente determinación judicial se encuentran.

Consta igualmente en el expediente inspección N° 9700-060-265, de fecha 23/05/2009, practicada a la presunta droga incautada la cual permite al Tribunal conocer su descripción, características, peso aproximado, cantidad, etc. Se aprecia que arroja una cantidad de 08 envoltorios aproximadamente que arrojaron un peso promedio neto de 25,3gramos, que coincide a su vez con lo plasmado en la experticia química- botánica realizada en la misma fecha, corriente al folio 47 y cuyo resultado o conclusión es COCAINA CLORHIDRATO y CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA). (Elemento de convicción que permite al Tribunal cumplir con el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal),

Al respecto, observa el Tribunal que la cantidad de envoltorios reflejados en el acta de inspección y en la experticia de la droga existe perfecta armonía entre el peso neto reseñado en el acta de inspección y la experticia QUIMICA BOTÁNICA, así como en el acta policial las cuales fueron levantadas en estricto orden y apego a la norma adjetiva procesal y de conformidad con los artículo 115 y 116 de la Ley Especial de Drogas. Y así se decide.

En el mismo orden de ideas, consta igualmente como elementos de convicción, las cadenas de custodia con el control de las evidencias incautadas lo es la sustancia estupefaciente.

Así también tenemos, como medio de convicción el reconocimiento legal 970-108-04 de fecha 23 de mayo de 2008, (folio 43) practicado por el Funcionario JAMES VARGAS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica del Estado Falcón, a las armas de fuego incautadas en el procedimiento a los referidos imputados.
Así las cosas, encuentra este Despacho Judicial que los elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a esta juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación del imputado en la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley orgánica Contra el trafico ilícito y El Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el Articulo 46 ordinal 5° ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal vigente, inconcordancia con el Articulo 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción, en amplio sentido, es, toda conducta delictiva interrelacionadas que tengan que ver con la distribución ocultamiento, transporte por cualquier medio y/o actividades de corretaje de drogas, precursores, etc. Estima el Tribunal que presuntamente los actos exteriorizados por el imputado están relacionados con la Distribución de la Sustancia seguramente para su posterior comercialización.

En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que los delitos imputados son delitos graves conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco su gravedad viene dada además de la sanción probable a imponer, de la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad.

Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de drogas, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, etc.; o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad de los hechos criminales imputado a los Imputados CESAR ENRIQUE CHIRINO MIQUILENA y RACSO JOSE TIMAURE CHIRINO, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al numeral 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la conducta predelictual del imputado de autos conforme al numeral 5° del mismo artículo y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

Como consecuencia de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Imputado CESAR ENRIQUE CHIRINO MIQUILENA, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley orgánica Contra el trafico ilícito y El Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el Articulo 46 ordinal 5° ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal vigente, inconcordancia con el Articulo 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano y para el ciudadano y RACSO JOSE TIMAURE CHIRINO, ante la situación del delito que se le atribuye, el cual es Porte Ilícito de Arma de Fuego y ante la buena conducta predelictual del mismo, esta Juzgadora debe señalar en el presente fallo que, si bien es cierto nos encontramos ante la fase incipiente del proceso penal (fase preparatoria), la Jueza o Juez, debe considerar para la procedencia de la medida de privación judicial de libertad o cualquier otra medida de naturaleza cautelar, que concurran los tres requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente punto, nos encontramos en el análisis del tercer requisito como los es el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
A tal respecto, consagra el artículo 256 ejusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, por cuanto la pre calificación fiscal es por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego; aunado al hecho de la conducta pre delictual del imputado por cuanto no se desprende de las actuaciones que tenga registro policial ni penal, por estas razones, se ordena imponer al imputado RACSO JOSÉ TIMAUERE CHIRINO, de la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 3º ejusdem, consistente en la presentación cada QUINCE (15) días por ante el alguacilazgo de la sede de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal . Y así se decide.-



DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

El Ministerio Público solicitó en su escrito de presentación de detenido y en su exposición oral la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal a los fines de determinar el procedimiento a seguir en la presente causa penal, encuentra que a la luz del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos efectivamente en uno de los supuestos de la flagrancia toda que vez que el imputado de autos, fue aprehendido por la comisión policial por la presunta comisión del delito precalificado como Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que además es un delito permanente.

No cabe duda que esta circunstancia encuadra dentro de los supuestos del proferido artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, cuando señala “...También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial… o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió…,” es decir, dentro de lo que se denomina o se conoce como la quasi flagrancia. Consecuencia de lo anterior es determinar judicialmente que la detención del imputado se efectuó en estado de flagrancia y debe decretarse la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 373 en relación con ordinal 1º del artículo 372, en armonía con el artículo 248, todos de la norma adjetiva penal, pero siendo que el Ministerio solicita la aplicación del procedimiento Ordinario para seguir investigando, encontrándonos en la fase incipiente del proceso, de declara con lugar dicha solicitud. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos CESAR ENRIQUE CHIRINO MIQUILENA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 17.628.843, estado civil soltero, profesión u oficio ayudante de aire acondicionado automotriz, edad 25 años, domiciliado en El barrio La Cañada, calle Georgina de Arias callejón Cabure casa s/n sin frisar, frente a la bodega de la señora Julia, número de teléfono 0424-6422059, nacido en fecha 10-02-1984, hijo de Juan José Chirino y Nellys Josefina Miquilena, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley orgánica Contra el trafico ilícito y El Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el Articulo 46 ordinal 5° ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal vigente, inconcordancia con el Articulo 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano por encontrarse llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y para el imputado y RACSO JOSE TIMAURE CHIRINO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 19.006.408, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, edad 18 años, domiciliado en la Urbanización La candelaria frente a la planta de CADAFE, casa s/n calle principal frente a la bodega del señor Fay de esta ciudad de Coro Estado Falcón, nacido en Coro en fecha 28-02-1990 hijo de Olga Chirinos y Oscar Timaure, de la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 3º ejusdem, consistente en la presentación cada QUINCE (15) días por ante el alguacilazgo de la sede de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal
Se DECRETA LA APREHENSION EN ESTADO DE FLAGRANCIA, pero a solicitud del Ministerio Público se ordena que el presente asunto, se rija según as reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 en armonía con el artículo 248, todos de la norma adjetiva penal.
Se autoriza al Ministerio Público a la incineración de la droga incautada en el presente procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la incautación preventiva de las armas de fuego y se coloquen a la disposición de DARFA. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal.

Regístrese, Notifíquese, ofíciese lo conducente y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ



SECRETARIA
ABG. SAHIRA JOHANA OVIEDO LUZARDO





ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-001010
ASUNTO : IP01-P-2009-001010
RESOLUCIÓN N° PJ0022009000266