REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000772
ASUNTO : IP01-P-2009-000772


AUTO DECRETANDO MEDIDA SE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD


En fecha 24 de abril de 2009, se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal por encontrarse de guardia, al ciudadano Dennys José Ortiz Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 16.475.743, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, calle principal, casa sin número, de la Población de Ospino del Estado Portuguesa, teléfono 0414-2570831, a los fines de que se le impongan medidas de protección y seguridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 87.5.6 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto el referido ciudadano se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Esteci Elianta Araujo Linares, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 18.101.677; residenciada en la calle Purureche con calle Cristal y Sierralta, casa sin número de la ciudad de Coro del estado Falcón. En esta misma fecha se realizó la audiencia de presentación.


I
DE LA AUDIENCIA

Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva al imputado, por cuanto considera que se encuentran llenos los presupuestos exigidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal que hacen al imputado merecedor de la aplicación de las medidas Cautelares Sustitutivas solicitadas, haciendo su requerimiento, de conformidad con lo establecido en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto considera que el referido ciudadano se encuentra incurso en la comisión del delito de Violencia Psicológica, previstos y sancionados en el artículo 39 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Esteci Elianta Araujo Linares. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, y manifestó que no deseaba declarar. Acto seguido el Juez le concede la palabra al Defensor, quien expuso sus alegatos de defensa y se adhirió a la solicitud fiscal.

Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
II
DE LOS HECHOS

Señaló el Ministerio Público, que se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto que se dio inicio a la investigación en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana Esteci Elianta Araujo Linares, quien entre otras cosas manifestó que el ciudadano Dennys José Ortiz, llegó a su residencia y empezó a lanzar piedra a la casa, se subió en el protector diciéndole que le abriera, que iba hacer que la botaran de su trabajo; al día siguiente volvió a lanzar piedra y como se dio cuenta que ella iba a salir le dijo que si abría él iba a entrar y la iba a golpear, en ese momento pasó un policía por lo que lo llamaron y fue cuando detuvieron al ciudadano Dennys.
III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, a los fines de que este Tribunal resuelva sobre la solicitud interpuesta, se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito denunciado por el Ministerio Publico, es decir, Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Esteci Elianta Araujo Linares.

Así pues, encontramos que el artículo 39 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece:
“Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional p psíquica de la mujer será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses”

De igual forma, consagra el artículo 87.5.6 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia:
… Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
5.- Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia…

IV
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Entre los elementos de convicción que acompañan la solicitud Fiscal y que fueron considerados por este Tribunal tenemos:
1. Acta de Entrevista, de fecha 23 de abril de 2009, rendida por la ciudadana Esteci Elianta Araujo Linares, quien entre otras manifestó que el ciudadano Dennys José Ortiz, llegó a su residencia y empezó a lanzar piedra a la casa, se subió en el protector diciéndole que le abriera, que iba hacer que la botaran de su trabajo; al día siguiente volvió a lanzar piedra y como se dio cuenta que ella iba a salir le dijo que si abría él iba a entrar y la iba a golpear, en ese momento pasó un policía por lo que lo llamaron y fue cuando detuvieron al ciudadano Dennos.
2. Acta Policial, de fecha 23 de abril de 2009, mediante la cual el funcionario policial Tellería Alexander, dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y la aprehensión del ciudadano Dennys José Ortiz.

De todo lo antes explanado considera quien aquí juzga que se encuentran acreditados los hechos que configuran el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Esteci Elianta Araujo Linares, por lo que se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se impone al ciudadano Dennys José Ortiz, las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la Prohibición de acercarse a la víctima y la prohibición de de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima o algún integrante de su familia. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: Declara con lugar la solicitud Fiscal del Ministerio Público. Segundo: Impone al ciudadano Dennys José Ortiz, previamente identificado, las medidas de protección y seguridad, previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la Prohibición de acercarse a la víctima y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la ciudadana Esteci Elianta Araujo Linares o algún integrante de su familia. Tercero: Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, a los fines de continuar con el procedimiento previsto en la Ley especial que rige la materia.
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio. Cúmplase.-

ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SUPLENTE SEGUNDO DE CONTROL


ABG. YSBELIA ROBLES LUGO
LA SECRETARIA




ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000772
ASUNTO : IP01-P-2009-000772
RESOLUCIÓN PJ0022009000229