REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000318


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA
PRIVACIÓN DE LIBERTADA

En fecha 27 de Marzo de 2009, la Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón presentó Acusación en contra del ciudadano: JEFREY JOSÉ ÁLVAREZ VARGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad personal número V.5.039.116., de 53 años de edad, fecha de nacimiento 15/07/1955 años de edad, casado, de profesión obrero, natural de Maracaibo-estado Zulia, residenciado en la Urbanización Santa Paula, calle El Limón, casa N° 14, casa color amarillo, Coro-Estado Falcón, cédula de identidad N°: 16.943.470, fecha de nacimiento 29/5/1985, domiciliado urbanización Independencia., segunda etapa, vereda 4, casa número 2, Coro, estado Falcón, a quien se le imputa la comisión de los delitos de Violencia Física y Psicológica, previsto y sancionado en el artículos 39 y 42 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ANA RAMONA DELMORAL IRAOLA. Ahora bien, siendo esta la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, verificada la presencia e identidad de las partes por la secretaria, se da inicio a la misma de conformidad con lo previsto en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le concedió la palabra en primer lugar a la Fiscal Tercera (A) del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. Abg. Edglimar García, quien requirió que la acusación fuese admitida en contra del ciudadano: JEFREY JOSÉ ÁLVAREZ VARGAS por la comisión de los delitos antes mencionados. Luego de la narración de los hechos, la representante de la vindicta pública solicitó al Tribunal que ordene el enjuiciamiento del acusado e igualmente requirió que se admitieran las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, ratificado en plena audiencia. Acto seguido se hizo del conocimiento del acusado, de la advertencia contenida en el articulo 131 del COPP, lo impone del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de toda coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento que pueda ser utilizado en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera a los fines de desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público, manifestando el acusado haber entendido la imputación hecha en su contra, y expuso no querer hacer ningún tipo de declaración y cedió la palabra a su defensor. Seguidamente hizo uso del derecho de palabra la Defensora Publica, quien, solicitó que se escuchara a su defendido a los fines de la admisión de los hechos y la aplicación del procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso.

Ahora bien este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:

Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón en contra del ciudadano: JEFREY JOSÉ ÁLVAREZ VARGAS, a quien se imputa la comisión del delito de Violencia Física y Psicologica, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA RAMONA DELMORAL IRAOLA, por cuanto esta Juzgadora considera que se encuentran llenas las exigencias establecidas en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del Artículo 330 y el ordinal 3 del artículo 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el representante Fiscal, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, ya que las mismas se refieren de manera directa a la comprobación de los hechos denunciados por el representante de la vindicta pública.
Luego de admitida la acusación, el acusado JEFREY JOSÉ ÁLVAREZ VARGAS, fue impuesto de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le informó de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el mismo que admitía los hechos por los cuales se presentó acusación en su contra y asimismo requirió que se le otorgara el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso.
Tercero: Con respecto a la solicitud de Aplicación del Procedimiento referido a la Suspensión Condicional del Proceso solicitado a favor del acusado, este Tribunal, oída la declaración del acusado quien admitió los hechos que se le imputan, siendo que no consta que el mismo posea antecedentes penales, que los delitos por los cuales se le ordeno su enjuiciamiento no están exentos de la posibilidad de la aplicación de tal Beneficio, ya que la pena en su limite máximo no excede de tres años, cedió la palabra al representante del Ministerio Público quien dijo no estar opuesto a la aplicación de dicho procedimiento y estar de acuerdo con la concesión del beneficio. Ahora bien, considerando que es interés del Estado Venezolano la regeneración del procesado, y verificado como han sido el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contenida en el Art. 42 del citado Código, como lo es en el caso que nos ocupa, al haber admitido este Tribunal totalmente la acusación y el acusado de autos haber admitido plenamente los hechos que le imputa el Ministerio Público, resultando ser un delito leve, así como haber escuchado la opinión fiscal y de la victima, quienes manifestaron estar de acuerdo y no oponerse al procedimiento. Considera esta juzgadora que están dados todos los requisitos exigidos por la ley para que proceda con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia de conformidad con lo contenido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Suspensión Condicional del Proceso y se impone cumplir al acusado JEFREY JOSÉ ÁLVAREZ VARGAS, las siguientes condiciones del Régimen de Prueba y que consisten en:
1- Someterse a todas y cada una de las condiciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba durante el régimen probacional para lo cual deberá presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Ministerio de Interior y Justicia, donde deberá concurrir personalmente el acusado de autos.
2 - Se le impone además la obligación de no agredir o repetir éste tipo de conducta, ni física ni psicológicamente, ni hostigar a la víctima de autos ciudadana, ANA RAMONA DELMORAL IRAOLA,ni a su núcleo familiar ,así mismo deberá residir en un lugar determinado.
3- Además de las condiciones que le establezca o imponga el delegado de prueba que será designado por la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario. Se fija como plazo del régimen de Prueba el Lapso de Un (01) año, contados a partir de la primera presentación.
El incumplimiento injustificado de las obligaciones antes impuestas dará lugar a la revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso y eventualmente al dictado de sentencia condenatoria en su contra sin necesidad de realizar la respectiva audiencia de juicio, conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir copia certificada del presente auto fundado, a la oficina de la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón. Y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República, decreta la Suspensión Condicional del Proceso a favor del acusado ciudadano: JEFREY JOSÉ ÁLVAREZ VARGAS, arriba bien identificado, de conformidad con lo previsto en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las demás partes por cuanto están presentes. Remítanse las actuaciones al Archivo Judicial. Cúmplase.

LA Jueza Cuarto de Control
Abg. Cecilia Perozo Cumare
La Secretaria
Abg.Carisbel Barrientos.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La secretaria

ASUNTO: IP01-P-2008-000318
RESOLUCION: PJ0042009000295