REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 21 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000141
ASUNTO : IP11-P-2009-000141

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


Causa Nro. IP11-P-2009-000141
Juez Profesional: Abg. Kevin E. Villalobos M.
Secretario: Dayana Rovira

Ministerio Público: Abg. Juan Manuel Campos, Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón.

Acusado: JUAN MANUEL RINCÓN MEDINA, no porta documentación personal, venezolano, nacido en fecha 15/10/88, de 20 años de edad, cédula de identidad No. 18.449.613, estado civil Soltero, grado de instrucción: Bachiller, de Oficio Estudiante, hijo de Yraida Josefina Medina y Elvis Rincón (+), domiciliado en el Barrio Miramar, Calle San José, Casa S/Nº, de lajas de piedras color amarillo, a tres casas de la Cancha Deportiva, Punto Fijo, Estado Falcón

Delito: Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución de un Robo, previsto y sancionado en artículo 406.1 del Código penal venezolano.

III
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En el presente caso, señaló la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, que el día 28 de Julio de 2008, en horas de la tarde los ciudadanos Jossie Guardia y Katty del Carmen Gómez de Lugo, acompañados del adolescente Angelo José camacaro Gómez, se encontraban en la entidad bancaria Banco Provincial ubicado en la avenida Jacinto Lara de esta ciudad, realizando un retiro en efectivote la cantidad de siete mil bolivares y al salir del banco abordaron un vehículo marca ford, modelo pick up F-150, color balnco, placas 53M-VBB, año 2007, clase camioneta, conducida por el hoy occiso, Jossiel Garcia, es en ese momento que se percatan que los siguen dos sujetos a bordo de una moto marca Vensum, de color azul, quienes logran darle alcance a la altura del sector cajha de agua, ya que el tráfico se encontraba congestionado, a la altura de la calle Monagas entre Acueducto y Comercio, adyacente a la Notaría Pública, estas personas se paran junto a la camioneta y se baja el copiloto de la moto para abrir violentamente la puerta derecha de la camioneta exigiendo la entrega del dinero, es cuando Jossiel Guardia decide bajarse del vehículo que venía conduciendo y por esa razón el antisocial accionó el arma de fuego que portaba contra su humanidad impactando el disparo en la región posterior toraxica, quien en un último esfuerzo por salvaguardar su integridad física tuvo tiempo para bajar del vehículo pero mortalmente herido yaciendo en el pavimento de cubito ventral y dándose a la fuga los homicidas no sin antes tomar la cartera del hoy occiso.

IV
DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA POR LA DEFENSA

En el desarrollo de la audiencia oral, la defensa del ciudadano JUAN MANUEL RINCON MEDINA, representada por el abogado JUAN CARLOS LEON, opuso la excepción prevista en el artículo 28 ordinal 4, literal (e-i) del Código Orgánico Procesal Penal, rechazando la acusación fiscal en virtud de que la misma carece de elementos de convicción ciertos y de fundamentos responsables en contra de su defendido.

Expuso la defensa que los hechos narrados en el escrito fiscal no se corresponden con la actas que conforman el expediente, por lo que opone el defecto de forma del escrito acusatorio en cuanto a que dicho escrito no se desprende la verdad del procedimiento policial y mucho menos las circunstancias precisas de la comisión del hecho punible con la que se pretende llevar a juicio a su representado.


Finalmente promovió como medio de prueba las testimoniales de los ciudadanos ANTHONY KELVI BRACHO OVALLES, WILLYS ANTONIO DIAZ CUAURO, FLERLINA ESTHER RUIZ DE SEGUERI, EDER JOSE RUIZ AMAYA, YORMAN RICARDO LORVEZ, BRAIMAL JIMENEZ, ROLANDO JESUS PEROZO VASQUEZ, CARLOS RAFAEL REVILLA CORDOBA Y WILKELLIS ANALI LUGO MEDINA.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ha dicho la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el control que el Juez ejerce sobre la acusación comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe control formal y material de la acusación.

En el control formal de la acusación, el juez verifica que se haya cumplido con los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales tienden a lograr que la decisión judicial sea más precisa, a saber, identificación del o del imputado, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.

El control material de la acusación implica el resultado de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basament6os serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto al imputado.

En el presente caso, nn cuanto a la excepción opuesta por la defensa, contenida en el artículo 28 numeral 4, literal e-i, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Control, analizado y estudiado como ha sido el escrito acusatorio fiscal y actuando conforme a la facultad que le confiere el artículo 330 ordinal 4° ejusdem, la declara sin lugar, toda vez que dicha acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón en contra del ciudadano JUAN MANUEL RINCON MEDINA, constata que ésta cumple con las exigencias previstas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de ello, la declara sin lugar en el presente auto; y así se decide.

En cuanto a los testimonios ofrecidos por la defensa para la evacuación de su testimonio en el juicio oral y público, este Tribunal conforme a la facultad que le confiere el ordinal 9 del artículo 330 del Copp, admite dichas testimoniales toda vez que las mismas son licitas, legales, necesarias y pertinentes para el desarrollo del debate.

VI
ORDEN DE APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO


En cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano JUAN MANUEL RINCON MEDINA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, este Tribunal constata que las mismas cumplen con las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico procesal Penal, esto es, en cuanto a los requisitos de fondo y de forma señalados por el legislador; en consecuencia, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° ejusdem, se admite en su totalidad; y así se decide.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas testimoniales y documentales ofertadas por la vindicta pública y las pruebas señaladas por la defensa, tomando en cuenta que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral.

Sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, actuando conforme a las facultades que le confiere el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:

Primero: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano JUAN MANUEL RINCÓN MEDINA, no porta documentación personal, venezolano, nacido en fecha 15/10/88, de 20 años de edad, cédula de identidad No. 18.449.613, estado civil Soltero, grado de instrucción: Bachiller, de Oficio Estudiante, hijo de Yraida Josefina Medina y Elvis Rincón (+), domiciliado en el Barrio Miramar, Calle San José, Casa S/Nº, de lajas de piedras color amarillo, a tres casas de la Cancha Deportiva, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Jossiel Manuel Guardia Villanueva; por consiguiente, se ordena la apertura del Juicio oral y Público en contra del precitado acusado.

Segundo: Conforme a lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y por la defensa en los términos antes señalados en el presente auto, a fin de que sean evacuadas en el debate oral y público, toda vez que las mismas son legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público.

Tercero: Sobre la base de que en el presente caso, no han variado las circunstancias que dieron origen a la medida de privación judicial preventiva de libertad, se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del procesado de autos.

Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio a quien corresponda el conocimiento de la presenta causa, por consiguiente, se ordena la remisión de la misma una vez vencido el precitado lapso.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Titular Segundo de Control


La Secretaria,
Abg. Dayana Rovira.