REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 22 de Mayo de 2009.
Años: 199° y 150º

ASUNTO: KP01-R-2009-000097
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-001936

PONENTE: Dr. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN.

De las partes:
Recurrente: Abogado Jesús Alexander Berra Carssier, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Jofran Antonio Merchan Escalona.
Fiscalía: Undécima (11°) del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con el agravante del artículo 46 ordinal 5º ejusdem.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 27 de Marzo de 2009 y fundamentada en misma fecha por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Jofran Antonio Marchan Escalona, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. JESÚS ALEXANDER BERRA CARSSIER, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Jofran Antonio Marchan Escalona, contra la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 27 de Marzo de 2009 y fundamentada en misma fecha por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Jofran Antonio Marchan Escalona, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 13 de Mayo de 2009 recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Gabriel Ernesto España Guillén, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 19 de Mayo del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2009-001936 interviene el Abogado Jesús Berra, como Defensor Privado del ciudadano Jofran Antonio Marchan Escalona, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 30-03-2009, día hábil siguiente a la publicación de la decisión impugnada de fecha 27-03-2009, hasta el 03-04-2009 trascurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho, a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Jesús Berra fue presentado en fecha 30-03-2009 de manera oportuna. Y así se Declara.

Asimismo, desde el 06-04-2009 día de despacho siguiente en que fue emplazado el Ministerio Público del recurso de apelación interpuesto por la Defensor Privado, hasta el 13-04-2009 transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 eiusdem, siendo que el Fiscal 11º del Ministerio Público presentó escrito de contestación en fecha 13-04-2009 de manera oportuna. Computo efectuado por mandato expreso del Art. 172 ibidem. Y así se Declara.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por el Abogado Jesús Berra en su condición de Defensor Privado del ciudadano Jofran Antonio Marchan Escalona, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…Fundamento la presente apelación en los siguientes términos:
Primero: En virtud de que el Tribunal, omitió en auto los razonamientos concretos y fundados para desestimar la solicitud realizada por la defensa en imponer al ciudadano JOFRAN ANTONIO MERCHAN ESCALONA, de un tratamiento médico psiquiátrico en virtud de que el mismo se declaró fármaco dependiente.
Segundo: Manifiesta el Tribunal, que se encuentran llenos los extremos de artículo 250, sin tomar en consideración que el mismo posee arraigo en el país y que ha cumplido a cabalizada con otros procesos anteriores. En lo cual en todo evento indica la inseguridad de quien precalifico, hecho este que causa un daño irreparable, al imputado, rompiendo así el concepto de imputado convirtiéndolo a priori en acusado.
Tercero: El Tribunal desestima la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva por una presunción de que mi representado es partícipe o autor de un hecho punible en franca violación del contenido del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal el cual es claro en cuanto a la presunción de la inocencia, en virtud de que no existen pruebas concretas que vinculen a mi representado con la distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en pequeñas cantidades.
Cuarto: El Tribunal omite la igualdad procesal a los fines que mis representados sean juzgados en libertad. Tomando en cuenta que puede ser satisfecha conforme a lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en cualquiera de sus ordinales. Por cuanto la misma constituye una medida menos para el imputado.
Quinta: La cantidad encontrada la cual mi representado manifiesta que es su dosis personal, no es de magnitud como para llegar a presumir que pudiera ser ofrecida a la venta por el.
Sexto: El tribunal violenta los derechos que la misma Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, le concede a mi representado en su articulo 71, obviando la posibilidad de una rehabilitación con terapia especializada.
Séptimo: El Tribunal desestima que la medida de privación de libertad, es la provisión cautelar más extrema a que se hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, en el Código Orgánico Procesal Penal.
Octava: Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso pena tiene por objetivo, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso.
En razón de os motivos expuestos, es por lo que solicitamos de la Corte de Apelaciones se sirva admitir el presente recurso y sustanciarlo conforme a derecho y en definitiva emitir pronunciamiento favorable a mi defendido…”

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 13 de Abril de 2009 el Abg. José Ramón Fernández Medina en su condición de Fiscal 11º del Ministerio Público del Estado Lara, presentó escrito de contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
“…Señala el recurrente en su escrito que no debió el Juez a quo dictar tal medida de coerción personal por cuanto a su entender no se satisfacen los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, aunado al hecho de indicar fue desestimado por el juzgador la circunstancia alegada por tal defensa atinente a la condición de consumidos de su defendido, violentando la posibilidad de rehabilitación.
En ese sentido ciudadanos jueces, debe esta representación Fiscal rebatir los argumentos esgrimidos por la mencionada defensa, y señalar que no son ciertas dichas afirmaciones por las siguientes razones:
1.- El juez a quo aplicó correctamente el dispositivo contenido en el referido artículo 250, toda vez que, en primer lugar, efectivamente existe la presunta comisión de un hecho punible, en este caso, Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley que rige la materia, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita –ello por cuanto además éstos delitos por mandato constitucional son imprescriptibles-; en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para ESTIMAR, (y significo esta palabra por cuanto en esta etapa del proceso es ello, es decir, una estimación y no una determinación) la participación del imputado en la perpetración del delito, lo cual deviene, no solo del acta policial, como lo sostiene la defensa, sino además del Acta de investigación Penal, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se refleja la Prueba de Orientación practicada a la sustancia, de lo cual el juzgador al realizar una concatenación lógica de una y otra, obtiene la convicción de decretar la misma; y en tercer lugar, por cuanto existe UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DEL PELIGOR DE FUGA, a que se refiere el artículo 251, (Véase que se trata de una presunción razonable y por ello se ha colocado en mayúsculas para diferenciarla de la Presunción Legal a que se refiere el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal) específicamente en sus numerales 2, 3 y 5, referidos a la pena que podría llegarse a imponer, en el presente caso es de cuatro -04- a seis -06- años de prisión, es decir, supera los tres -03- a que se contrae el artículo 253 ejusdem, para que sólo procediera la aplicación de una medida menos gravosa; la magnitud del daño causado, entendiendo el carácter de delito de lesa humanidad que el Tribunal Supremo de Justicia a dado a éstos hechos; así como la conducta predelictual del imputado al presentar causa ante otro Tribunal e este Circuito Judicial Penal, en el cual debía cumplir –y no lo hacía- Detención Domiciliaria.
2.- En relación a la cantidad encontrada, téngase en consideración que la misma supera la dosis establecida en el artículo 34 de la ley que rige la materia de drogas, -la cual prohíbe la alegación de previsión o provisión de cantidades que sobrepasen las allí indicadas- y en todo caso se encontraba en porciones que alcanzaron la cantidad de treinta, -30- lo cual dista de una cantidad para el consumo, sin quitar el mismo, a pesar de la comisión del delito, pueda ser tratado a los fines de demostrar lo preceptuado en el artículo 64 ejusdem.
3.- Por ello, contrario a lo alegado por la defensa de que el juzgador violentó lo referente a lo pautado en el artículo 71 ibidem, nótese que él mismo ordenó en tal audiencia la práctica de exámenes psiquiátricos y psicológicos al imputado.
Se observa entonces, la correcta aplicación en esta fase del proceso del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, valga traer a colación lo dispuesto igualmente por el Tribunal Supremo de Justicia, en SENTENCIA DE LA SALS CONSTITUCIONAL, de fecha 09 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente 03-1844, Sentencia Nº 3421, misma que parcialmente se trascribe de seguidas (…)
(Omissis)
Atendiendo los razonamientos precedentemente expuestos, solicito que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se mantenga en toda y cada una de sus partes la decisión que dictó el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara el día 27 de marzo de 2009 en la cual acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido imputado, al estimar satisfechos los extremos de ley…”

CAPITULO V
DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 27 de Marzo de 2009 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal realizó Audiencia de calificación de flagrancia al ciudadano Jofran Antonio Marchan Escalona, publicando en fecha 27 de Marzo del mismo año, su fundamentación en los siguientes términos:
“…PRIMERO: Los hechos arriba expuestos nos colocan en presencia del tipo penal de: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues del acta policial levantada al efecto se infiere que el imputado, una vez que fue objeto de revisión fue encontrada entre su vestimenta en el bolsillo derecho delantero de un short, un receptáculo de material sintético de color negro con su respectiva tapa de color gris, en su interior treinta (30) envoltorios elaborados en papel aluminio de color plateado contentivo a su vez de una sustancia blanco amarillenta presumiblemente droga con un peso Neto de 2,5 gramos de Cocaína, siendo que tales cantidades quedan comprendidas en las que establece el tercer aparte del artículo 31 ya mencionado, presumiéndose la actividad de Distribución en virtud de la forma cómo se encontraba almacenada la sustancia que arrojara el resultado de Cocaína , es decir, en una cantidad de 2,5 gramos que evidentemente exceden lo que podría ser un dosis personal, lo que hace presumir el producto de su comercialización, siendo la distribución el presupuesto de aquélla.
Este delito tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no prescribe, conforme a lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser una modalidad del delito de Tráfico de estupefacientes.
SEGUNDO: Siendo que la sustancia incautada se hallaban entre la vestimenta del imputado única persona señalada por la comisión policial actuante y habiendo éste manifestado que era consumidor se puede estimar fundadamente que el imputado de autos es autor o partícipe en la perpetración del delito que se le atribuye.
TERCERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia por cuanto, no obstante existir un procedimiento el imputado fue aprehendido estando la droga bajo su esfera de disposición y de la cual él señala que le pertenece. Ahora bien, en virtud de cómo se originó el procedimiento y tomando en consideración el tipo de delito, y habiéndolo solicitado ambas partes, se Decreta el Procedimiento Ordinario para la continuación de la presente causa.
CUARTO: Las consideraciones que preceden evidencian que se está en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no prescribe; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerle a éste una Medida de Coerción Personal. Al respecto debe observarse que en el presente caso se trata del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tiene prevista una pena privativa de libertad de 4 a 6 años, es decir que es susceptible de la aplicación de la medida de privación preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico procesal Penal. Además de ello, se trata de un delito cuyas consecuencias son considerablemente dañosas, porque este delito de distribución constituye el paso o la etapa precedente a la actividad comercial de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y que culmina con su consumo, siendo a su vez su consumo generador de graves trastornos físicos y mentales a la salud del hombre en un primer momento, para luego degenerar en graves perjuicios que afectan las relaciones interpersonales especialmente familiares, produciéndose un resquebrajamiento coyuntural a nivel familiar y social. En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha ponderado de Graves las consecuencias dañosas de este delito, al punto de calificarlo como de lesa humanidad, en atención al perjuicio que en forma masiva y sistemática ocasiona a la colectividad. Es pues en este sentido que ajuicio de quien decide se configura en el presente caso la presunción del peligro de fuga, aunado por supuesto al peligro de que obstaculizara la investigación creando temor en los vecinos del sector que han suministrado la información sobre la distribución de la sustancias en ese inmueble. En consecuencia, se puede concluir que en la presente causa se han configurado los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hacen procedente la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público. De igual forma se ordena la práctica de un Reconocimiento Médico Psiquiátrico para el imputado. Líbrense los oficios correspondientes.
En base a ello este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY le impone MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOFRAN ANTONIO MARCHAN ESCALONA ut supra identificado por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”.

TITULO I.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 27 de Marzo de 2009 y fundamentada en misma fecha, mediante la cual el Juez a cargo, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: Jofran Antonio Marchan Escalona, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Alega la Defensa recurrente que en el presente caso el Tribunal A Quo omitió pronunciarse sobre la condición de fármaco dependiente de su defendido pues el mismo lo afirmó en la audiencia, aunado al hecho de que la cantidad de droga incautada que es para su dosis personal, no es de magnitud como para presumir que pudiera ofrecerla a la venta, asimismo, considera el recurrente que no existen suficientes elementos de convicción que señalen a su defendido como autor o participe del tipo penal que se le atribuye y que el Tribunal de Primera Instancia no tomó en consideración el hecho de que su defendido tiene arraigo en el país, en virtud de lo cual solicita sea dictado un pronunciamiento favorable a su defendido. En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

Ahora bien, es importante tener presente que, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al imputado: Jofran Antonio Marchan Escalona, le fueron atribuidos hechos calificados como propios del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 27 de Marzo de 2009.

Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en misma fecha en el cual se decretó Medida de Privación Judicial de Preventiva de Libertad al referido ciudadano que el juez a quo, no determinó de manera clara cuales fueron los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó la Medida Privativa impuesta, siendo que se limitó a describir lo asentado en el acta policial, sin apreciar las declaraciones de los testigos, ni la cantidad de droga incautada, así tenemos que en su fundamentación señala lo siguiente: “…Las consideraciones que preceden evidencian que se está en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no prescribe; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerle a éste una Medida de Coerción Personal. Al respecto debe observarse que en el presente caso se trata del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tiene prevista una pena privativa de libertad de 4 a 6 años, es decir que es susceptible de la aplicación de la medida de privación preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico procesal Penal. Además de ello, se trata de un delito cuyas consecuencias son considerablemente dañosas, porque este delito de distribución constituye el paso o la etapa precedente a la actividad comercial de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y que culmina con su consumo, siendo a su vez su consumo generador de graves trastornos físicos y mentales a la salud del hombre en un primer momento, para luego degenerar en graves perjuicios que afectan las relaciones interpersonales especialmente familiares, produciéndose un resquebrajamiento coyuntural a nivel familiar y social. En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha ponderado de Graves las consecuencias dañosas de este delito, al punto de calificarlo como de lesa humanidad, en atención al perjuicio que en forma masiva y sistemática ocasiona a la colectividad. Es pues en este sentido que ajuicio de quien decide se configura en el presente caso la presunción del peligro de fuga, aunado por supuesto al peligro de que obstaculizara la investigación creando temor en los vecinos del sector que han suministrado la información sobre la distribución de la sustancias en ese inmueble. En consecuencia, se puede concluir que en la presente causa se han configurado los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hacen procedente la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público.…”
Así las cosas, considera esta Alzada, que el Juez debe realizar un señalamiento respecto a los elementos que a su criterio resultaron suficientes para decretar alguna medida cautelar, bien sea de privación judicial preventiva de libertad o sustitutiva de la misma, pues lo contrario implicaría la violación del debido proceso y por ende la violación del derecho a la defensa de las partes, es por ello que el legislador estableció en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

Es decir, que los autos o sentencias deben estar debidamente motivados o fundados, para garantizar de esa manera el derecho a la defensa de las partes, pues lo contrario implicaría la nulidad absoluta de los mismos por violación de normas constitucionales; en tal sentido el autor JORGE LONGA SOSA, en su libro Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la motivación establece:
“…Motivación: la motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo del asunto debatido. La falta de motivos impide al Superior examinar si ha sido acertada la relación entre los hechos y el derecho determinada por el juez de mérito. Sin esta fundamentación le es imposible al censor desentrañar si existe o no violación o falta de aplicación de la ley, ni tampoco si la instancia ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto.” (Resaltado, subrayado y negrillas nuestras).

Por su parte, el maestro Escovar León, citado en la obra “Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal. VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal”, en relación a este mismo punto ha dejado asentado lo siguiente: “…Un fallo está motivado cuando del material suministrado es posible conocer como abordó el juez el fondo de la controversia… Para que la motivación cumpla con la función de descartar la arbitrariedad no se requiere de un relato “burocrático y mecánico” de las actas procesales. Debe privilegiarse la técnica analítica sobre la holística o globalizadora, pues ésta, al suponer un relato histórico de los hechos “puede ser una pantalla que escude una decisión judicial insuficientemente justificada…”

De lo anterior se desprende entonces la obligación de los Jueces de motivar los autos o sentencias emitidos, a los fines de garantizar que las partes, cuenten con los medios necesarios para oponer los alegatos necesarios a los fines de ejercer su derecho a la defensa.
En atención a ello, considera esta alzada que la decisión recurrida, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que el Tribunal Ad Quo, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para fundamentar decisión, es decir, no indica cuales fueron los elementos de convicción que lo llevaron a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Jofran Antonio Marchan Escalona, ni de que manera quedó acreditado el peligro de fuga y obstaculización del proceso.

El artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
“…La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2. Una enunciación sucinta del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por los cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 ó 252;
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
La apelación no suspende la ejecución de las medidas. (Negrillas, resaltado y subrayado nuestros)

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente: “…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

De lo anterior se desprende la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre el juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION, sólo en lo que respecta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así se decide.

Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre el Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, en virtud de lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Jesús Berra en su condición de Defensor Privado del ciudadano Jofran Antonio Marchan Escalona, contra la decisión dictada con ocasión a la audiencia de presentación celebrada el 27 de Marzo del 2009, mediante la cual se le impuso a su defendido la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que en consecuencia se ANULA el fallo impugnado y se ordena su inmediata remisión a un Juez distinto al que conoció de la presente causa a los fines de que realice con la urgencia que el caso amerita nuevamente la audiencia de presentación, de conformidad con lo establecido con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, con un Juez distinto al que conoció de la presente decisión, sólo en lo que respecta a la medida de coerción, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ejusdem. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.-

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Jesús Berra en su condición de Defensor Privado del ciudadano Jofran Antonio Marchan Escalona, contra la decisión dictada con ocasión a la audiencia de presentación celebrada el 27 de Marzo del 2009, mediante la cual se le impuso a su defendido la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Queda ANULADA la decisión dictada en fecha 27 de Marzo de 2009 sólo en lo que respecta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de lo cual se ordena la celebración de nueva audiencia de presentación de imputado, por ante un Juez distinto del que dicto la decisión, a los fines de que se pronuncie prescindiendo de los vicios aquí detectados.

TERCERO: Remítase con carácter de urgencia el presente asunto a un Tribunal de Control que por distribución corresponda.

Publíquese. Regístrese. Cúmplase. No se notifica a las partes por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 22 días del mes de Mayo de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillén
(Ponente)

La Secretaria,


Abg. Yesenia Boscan
ASUNTO: KP01-R-2009-000097
GEEG/gaqm